REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 9 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001174
ASUNTO: RJ11-P-2010-000019

Recibido como ha sido Oficio N° 2056-2010 emanado de la Unidad Técnica de de supervisión y orientación N° 5 con sede en esta ciudad, mediante el cual se consigna Constancia de conducta correspondiente al Penado Junior Javier Sotillo, quien opta por el Beneficio de Suspensión condicional de ejecución de la pena, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se observa, que el Penado Junior Javier Sotillo Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.089.709, natural de Caracas, nacido en fecha 01-12-1980, de 29 años de edad, de oficio agricultor y pescador, casado hijo de Tomasa Sotillo y padre desconocido, residenciado, campo claro de Irapa Casa S/N, cerca de la bodega de Carlitos, Municipio Mariño del Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena principal de Dos (2) Años y Ocho (8) Meses De Prisión, más las accesorias; por la comisión de los delitos de Porte Ilícito De Arma De Fuego y Ocultamiento De Municiones, previsto y sancionado 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de armas y explosivos. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia, que dicho penado fue aprehendido de manera flagrante en relación con los delitos por los cuales se aperturó la referida causa, en fecha 11 de Junio del año 2010, situación procesal en que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad un total de Cinco,(5),meses y Veintinueve,(29), días, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Dos,(2), años, Dos,(2), meses y Un,(1), día de prisión que vencerá de manera definitiva el día 11 de Febrero del año 2013. Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente reformado, que establece lo siguiente:”Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3 del artículo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada , presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de la norma anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que la pena impuesta es inferior a Cinco,(5), años. Así mismo, se evidencia que del folio 61 al 62 de la Segunda pieza de la causa cursa oficio N° 2056-2010 emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5, con sede en esta ciudad, mediante el cual remite Informe técnico correspondiente al referido penado, en el cual se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico al penado Junior Javier Sotillo, arrojó un pronóstico Favorable, para el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada. Igualmente cursa al folio 63 de la aludida pieza, Oferta de trabajo donde consta que el ciudadano Luis Flores, titular de la cédula de identidad N° 5.909.701 en su carácter de propietario de la Hacienda la Soledad, ofrece trabajo al Penado como Jornalero, devengando salario mínimo mensual. Finalmente al folio 57 riela constancia de conducta del referido penado, mediante las autoridades del Internado Judicial de Esta ciudad, certifica, que la conducta asumida Junior Javier Sotillo, durante su reclusión en dicho centro ha sido buena, pronunciamiento que a juicio de quien decide equivale al pronóstico de clasificación de mínima seguridad de la penada, a que se contrae el numeral 1° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal antes transcrito, por lo que estima quien decide que se cumple perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto resulta procedente acordar a favor de Junior Javier Sotillo, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Dos,(2), años, Dos,(2), meses y Un,(1), día de prisión que vencerá de manera definitiva el día 11 de Febrero del año 2013. Debiendo el penado, durante dicho lapso cumplir, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:

1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizada para cualquier circunstancia.
2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.-Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada tres,(3), meses.
4.-No cometer nuevos delitos o faltas.
5.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Estado, inmediatamente una vez obtenida su boleta de PRE-libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor de Junior Javier Sotillo Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.089.709, natural de Caracas, nacido en fecha 01-12-1980, de 29 años de edad, de oficio agricultor y pescador, casado hijo de Tomasa Sotillo y padre desconocido, residenciado, campo claro de Irapa Casa S/N, cerca de la bodega de Carlitos, Municipio Mariño del Estado Sucre, El Beneficio De Suspensión Condicional De La Ejecución De La Pena, que le fuere impuesta por la comisión del delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego y Ocultamiento De Municiones, previsto y sancionado 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de armas y explosivos, por el lapso de Dos,(2), años, Dos,(2), meses y Un,(1), día de prisión que vencerá de manera definitiva el día 11 de Febrero del año 2013. Remítanse copias de la presente decisión a la dirección del Internado Judicial de Esta ciudad , a los fines de la imposición respectiva, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad a los fines del seguimiento del presente beneficio y la designación de delegado de prueba que supervise el cumplimiento y las condiciones a que se contrae el artículo 500 – A del Código Orgánico Procesal Penal y a la presidencia de este Circuito Judicial Penal conforme a lo exigido en circular N° 013 - 2009 de fecha 17 de Febrero del año 2009. Notifíquese al ciudadano Raúl Navarro, en su carácter de Director de Personal de la alcaldía del Municipio Benítez en su condición de ofertante. Líbrese la Boleta de Pre -Libertad y con oficio remítase a la dirección del Internado Judicial de Esta ciudad para que se ejecute una vez que sea impuesto la penada. Notifíquese a la defensa y a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en materia de ejecución de sentencias. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luis Mariano Marsella.
La Secretaria.


Abg. Patricia Rasse Boada.