REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 8 de Diciembre del 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000328
ASUNTO: RP11-P-2009-000328

Recibido como ha sido Oficio N° 2027-2010 emanado de la Unidad Técnica de de supervisión y orientación N° 5 con sede en esta ciudad, mediante el cual se consigna Constancia de conducta correspondiente al Penado Félix José Salazar Barceló, quien opta por el Beneficio de Suspensión condicional de ejecución de la pena, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

De la revisión de la presente causa se observa, que el Penado Félix José Salazar Barceló, venezolano, natural de Irapa, de estado civil soltero, Indocumentado, nacido en fecha 28-12-1975, de 23 años de edad, de profesión u oficio Pescador, hijo de Roberto Salazar y Porfiaría Barceló, y domiciliado en el Sector Colombia, Casa S/N, frente del Cementerio, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena principal de Tres,(3) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia, que dicho penado fue aprehendido de manera flagrante en relación con los delitos por los cuales se aperturó la referida causa, en fecha 18 de Febrero del 2009, situación procesal en que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad un total de Un,(1), año, Nueve,(9), meses y Veinte,(20), días, que sumados al lapso de Siete,(7), meses, Doce,(12), días y Doce,(12), horas redimidos en fecha 16 de Junio del año en curso, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Dos,(2), años, Cinco,(5), meses, Dos,(2), días y Doce,(12), horas faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Seis,(6), meses, Veintisiete,(27), días y Doce,(12), horas de prisión que vencerán de manera definitiva el día 05 de Julio del año 2011.

Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente reformado, que establece lo siguiente:”Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3 del artículo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada , presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Por su parte el artículo 60 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, establece lo siguiente:” El tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:
1. Que no concurra otro delito.
2. Que no sea reincidente.
3. Que no sea extranjero en condición de turista.
4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.

Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de la norma anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que el delito por el cual fue sancionado el penado tiene prevista una pena cuyo límite máximo es seis, (6), años, e igualmente tenemos que la pena impuesta es inferior a Cinco,(5), años. Así mismo, se evidencia que del folio 198 al 199 de la segunda pieza de la causa cursa oficio N° 2027-2010 emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5, con sede en esta ciudad, mediante el cual remite Informe técnico correspondiente al referido penado, en el cual se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico al penado Félix José Salazar Barceló, arrojó un pronóstico Favorable, para el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada. Igualmente cursa al folio 200 de la aludida pieza, Oferta de trabajo donde consta que el ciudadano Pedro Brito Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 5.184.731, en su carácter de propietario de la firma mercantil “Comercial Guil-xio-genn.” ofrece trabajo al Penado como marino pescador artesanal, devengando un salario mensual de Un mil doscientos ochenta Bolívares,(Bs. 1.280,00), mensuales. Finalmente al folio 196 riela constancia de conducta del referido penado, mediante las autoridades del Internado Judicial de Esta ciudad, certifica, que la conducta asumida Félix José Salazar Barceló, durante su reclusión en dicho centro ha sido buena, pronunciamiento que a juicio de quien decide equivale al pronóstico de clasificación de mínima seguridad de la penada, a que se contrae el numeral 1° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal antes transcrito, por lo que estima quien decide que se cumple perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto resulta procedente acordar a favor de Félix José Salazar Barceló, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Seis,(6), meses, Veintisiete,(27), días y Doce,(12), horas que vencerán de manera definitiva el día 05 de Julio del año 2011.
Debiendo el penado, durante dicho lapso cumplir, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:

1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizada para cualquier circunstancia.
2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.-Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada tres,(3), meses.
4.-No cometer nuevos delitos o faltas.
5.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Estado, inmediatamente una vez obtenida su boleta de PRE-libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor de Félix José Salazar Barceló, venezolano, natural de Irapa, de estado civil soltero, Indocumentado, nacido en fecha 28-12-1975, de 23 años de edad, de profesión u oficio Pescador, hijo de Roberto Salazar y Porfiaría Barceló, y domiciliado en el Sector Colombia, Casa S/N, frente del Cementerio, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, El Beneficio De Suspension Condicional De La Ejecucion De La Pena, que le fuere impuesta por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 60 de la ley orgánica contra el trafico ilicito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por el lapso de Seis,(6), meses, Veintisiete,(27), días y Doce,(12), horas que vencerán de manera definitiva el día 05 de Julio del año 2011..Remítanse copias de la presente decisión a la dirección del Internado Judicial de Esta ciudad , a los fines de la imposición respectiva, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad a los fines del seguimiento del presente beneficio y la designación de delegado de prueba que supervise el cumplimiento y las condiciones a que se contrae el artículo 500 – A del Código Orgánico Procesal Penal y a la presidencia de este Circuito Judicial Penal conforme a lo exigido en circular N° 013 - 2009 de fecha 17 de Febrero del año 2009. Notifíquese al ciudadano Pedro Brito Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 5.184.731, en su carácter de propietario de la firma mercantil “Comercial Guil-xio-genn.” en su condición de ofertante. Líbrese la Boleta de Pre -Libertad y con oficio remítase a la dirección del Internado Judicial de Esta ciudad para que se ejecute una vez que sea impuesto la penada. Notifíquese a la defensa y a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en materia de ejecución de sentencias. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luis Mariano Marsella.
La Secretaria.


Abg. Patricia Rasse Boada.