REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 20 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001856
ASUNTO: RJ11-P-2010-000027
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 28 de Octubre del año en curso por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a los ciudadanos Ernesto José Marcano Rivera, venezolano, de 52 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.878.939; nacido el 11-03-58, de profesión u oficio: pintor de artes plásticas, hijo de Luís Marcano y Carmen Dolores Rivera, residenciado en la Calle Páez, Vereda 4, a mano derecha, de Charallave hacia el cerro, Casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y Luís Beltrán López, venezolano, de 59 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 4.946.451; nacido el 10-01-51, de profesión u oficio: latonero, hijo de Nereo Quijada y Petra López, residenciado en el Sector Los Uveros, Calle Bolívar, Esquina Doña Belén, Casa S/N, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a cumplir la pena de Cuatro (04) Años De Prisión, por la comisión del delito de Desvalijamiento De Vehículo Automotor, previsto en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano y a Adrián José Bonillo Aguilera, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.052.096; nacido el 15-07-90, de profesión u oficio, Ayudante de albañilería, soltero, hijo de Olga Aguilera de Bonillo y Omar Bonillo, residenciado en el Sector Los Uveros, Casa S/N, en el callejón a mano izquierda de la licorería Doña Belén, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a cumplir la pena de Un (01) Año De Prisión, por la comisión del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
Ernesto José Marcano Rivera y Luís Beltrán López, anteriormente identificados, fueron condenados a cumplir la Pena de Cuatro (04) Años De Prisión, por la comisión del delito de Desvalijamiento De Vehículo Automotor, previsto en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dichos penados fueron aprehendidos en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 01 de Septiembre del año en curso, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tienen privados de libertad un total de Tres,(3), meses y Diecinueve,(19), días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Tres,(3), años, Ocho,(8), meses y Once,(11), días de prisión que vencerán de manera definitiva el día 01 de Septiembre del 2014.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir Un,(1), año que vencerá el 01 de Septiembre del 2011, optarán por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir Un,(1), año y Cuatro,(4), meses que vencerá el 01 de Enero del 2012, optarán por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Dos,(2), años y Ocho,(8), meses que vencerán en fecha 01 de Mayo del 2013 optarán por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir Tres,(3), años que vencerán el 01 de Septiembre del 2013, tendrán derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Ernesto José Marcano Rivera y Luís Beltrán López anteriormente identificados, Inhabilitados Políticamente Hasta el día 01 de Septiembre del 2014 fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política .
En lo que respecta al penado Adrián José Bonillo Aguilera, anteriormente identificado, tenemos que el mismo fue condenado a cumplir la pena de Un (01) Año De Prisión, por la comisión del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; igualmente se evidencia que el mismo fue detenido en relación con el presente asunto en fecha 01 de Septiembre del año en curso, situación que se mantuvo hasta el día 15 de Noviembre del año en curso, por revisión y sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que pesaba en su contra por una Medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación periódica cada 30 días ante la unidad de alguacilazgo, por lo que estuvo detenido por un lapso de Dos,(2), meses y Catorce,(14), días, que igualmente deben descontarse de la pena impuesta, faltándole por cumplir un total de Nueve,(9), meses y Dieciséis,(16), días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por cuanto el penado se encuentra bajo la mencionada medida cautelar.
Finalmente por cuanto se evidencia que las penas impuestas a Ernesto José Marcano Rivera , Luís Beltrán López y Adrián José Bonillo Aguilera, fue inferior a Cinco (5), años, se estima que los mismos podrían optar, conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, se acuerda de oficio, oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la práctica de la Evaluación respectiva y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 28 de Octubre del año en curso por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a los ciudadanos Ernesto José Marcano Rivera, venezolano, de 52 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.878.939; nacido el 11-03-58, de profesión u oficio: pintor de artes plásticas, hijo de Luís Marcano y Carmen Dolores Rivera, residenciado en la Calle Páez, Vereda 4, a mano derecha, de Charallave hacia el cerro, Casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y Luís Beltrán López, venezolano, de 59 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 4.946.451; nacido el 10-01-51, de profesión u oficio: latonero, hijo de Nereo Quijada y Petra López, residenciado en el Sector Los Uveros, Calle Bolívar, Esquina Doña Belén, Casa S/N, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a cumplir la pena de Cuatro (04) Años De Prisión, por la comisión del delito de Desvalijamiento De Vehículo Automotor, previsto en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano y a Adrián José Bonillo Aguilera, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.052.096; nacido el 15-07-90, de profesión u oficio, Ayudante de albañilería, soltero, hijo de Olga Aguilera de Bonillo y Omar Bonillo, residenciado en el Sector Los Uveros, Casa S/N, en el callejón a mano izquierda de la licorería Doña Belén, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a cumplir la pena de Un (01) Año De Prisión, por la comisión del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para los penados a la Comandancia de Policía de Esta ciudad , a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria a los penados. Finalmente en lo que respecta al penado Adrián José Bonillo Aguilera, se fija audiencia de imposición de sentencia para el día 29 de Marzo del año 2011 a las 11:00 AM. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.
Abg. Patricia Rasse Boada.
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