CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 20 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001526
ASUNTO: RP11-P-2010-001526
EJECUCIÓN DE SENTENCIA SIN DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia de fecha 07 de Septiembre del año 2010; dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Segundo de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a penado Crisostomo Ramón Miranda Deyan, venezolano, de 58 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N ° V-5.230.880, estado civil casado, oficio agricultor, Hijo de Martha Deyan y Faustino Miranda, Residenciado en la Calle Principal, Guasimal Abajo, frente a la Invasión 19 de Abril, Parroquia El Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 259, en relación con el Artículo 260 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en perjuicio del Adolescente; es por lo que, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 1, en concordancia con los artículos 480, 482, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El penado CRISOSTOMO RAMÓN MIRANDA DEYAN, Titular de la Cédula de Identidad N ° V-5.230.880, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 259, en relación con el Artículo 260 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en perjuicio del Adolescente. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en forma flagrante, en atención con el delito por el cual se aperturó la presente causa, en fecha 06 de noviembre de 2009, Situación procesal que se mantuvo hasta el día 02 de marzo de 2010, fecha en que se decretó a favor de los mismos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que dichos penados estuvieron detenidos por el lapso de tres (3) meses y veintisiete (27) días, quedándole por cumplir de la pena impuesta, un total de Ocho,(8), meses y Tres,(3), días, cuya fecha de vencimiento definitiva, resulta indeterminada, en virtud de que el penado de autos se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; sobre la cual se acuerda a cuerda el cesé de la presentaciones; que permanezca en libertad y por cuanto, la pena impuesta no fue superior a Cinco (5), años se estima que el mismo podrían optar, conforme a lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, de oficio este tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, antes referido, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de las evaluaciones respectivas, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, a los fines de que remitan a este Despacho la Certificación de los posibles Antecedentes Penales que pudieran tener los penados de autos y a la Dirección de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral, a los fines de la Inhabilitación Política por el lapso de la pena Imponer de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 07 de septiembre de 2010; dictada por el Tribunal Primero de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al penado Crisostomo Ramón Miranda Deyan, venezolano, de 58 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N ° V-5.230.880, estado civil casado, oficio agricultor, Hijo de Martha Deyan y Faustino Miranda, Residenciado en la Calle Principal, Guasimal Abajo, frente a la Invasión 19 de Abril, Parroquia El Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Dos (02) Años Y Ocho (08) Meses De Prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Abuso Sexual Sin Penetración, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 259, en relación con el Artículo 260 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en perjuicio del Adolescente; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 , 482 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la Sentencia Ejecutada, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, a los fines de que remitan a este Despacho la Certificación de los posibles Antecedentes Penales que pudieran tener el penado de autos, a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, para la Práctica de la Evaluación respectiva, a la Dirección de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral, a los fines de la Inhabilitación Política por el lapso de la pena Imponer de conformidad con el artículo 16 del Código Penal y a el Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución del estado Sucre.
Se fija audiencia de imposición para el día Martes 08 de Febrero de 2010, a las 2:00 horas de la tarde. Notifíquese a la Defensa, al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre y a los penados de auto. Finalmente, por cuanto los penados se encuentran bajo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad de presentaciones periódicas ante la Unidad de Alguacilazgo de esta extensión judicial se acuerda oficiar a la Alguacil Jefe participando tal circunstancia a objeto de facilitar su notificación para la audiencia de imposición. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez.
La Secretaria Judicial.
Abg. María Auxiliadora Quiñónez
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