CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 14 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-000183
ASUNTO: RP11-P-2005-000183

AUTO ACORDANDO RESPONDER LA PRESENTE SOLICITUD


Vista la solicitud, practicada por la ciudadana Defensora Publica Dr. Siolis Crespo ; de acuerdo a solicitud de fecha 26/11/2010, mediante el cual solicita a este Tribunal acuerde redención de pena por trabajo y estudio; del Penado Félix Emilio López González, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.557.623, de profesión u oficio agricultor , a cumplir la pena de Ocho (8) Años de Prisión por la Comisión del delito de Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado al final del primer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; este Tribunal Primero de Ejecución acuerda analizar la presente solicitud:

Analizada la solicitud, al igual que los últimos folios de la presente causa, se acuerda realiza nuevo cómputo de pena; de conformidad al artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente forma:

El penado antes mencionado, fue detenido el día 16-02-2005, permaneciendo en las mismas condiciones hasta el día de hoy 04-07-2007; estando detenido por un lapso de Dos (02) años, Cuatro (04) meses y Dieciocho (18) días, y en virtud de que en fecha 25/04/2007, la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Siolis Crespo, en su carácter de Defensora Público Penal del penado Félix Emilio López González , en consecuencia, declaró con lugar el recurso de revisión, razón por la cual revisó y rebajó la pena impuesta al penado en referencia quedando en definitiva en Seis (06) años de prisión mas las accesorias de ley; es por ello que al penado antes mencionado le falta por cumplir de pena Dos (02) meses y Dos (02) Días, la cual terminara de cumplir el día 16/02/2011; considerando que, para la presente fecha los el penado se encuentra en libertad y a los fines de la aplicación de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de gracia de redención por trabajo y estudio debe estar detenido y en la presente solicitud no indica en trabajo realizado; aunado a que a los fines de tramitación y tiempo de aplicación es improcedente tramitar la referida solicitud; razón en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se acuerda rechazar la presente solicitud de conformidad al articulo 509 del Código Orgánico Procesal Penal; por no cubrir los supuestos de conformidad con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y /o el Estudio.

Notifíquese a las partes, ofíciese y remítase copia certificada de la presente decisión, al Centro de Tratamiento Comunitario solicitante; al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia; al penado y su defensa; así se decide; Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución
Abg. Abelardo Royo Henríquez.
El Secretario
Abg. María Auxiliadora Quiñónez.