CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 13 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001361
ASUNTO: RP11-P-2009-001361
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CON DETENIDO COMPUTO DEFINITIVO
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria, este Despacho Judicial procede a emitir el respectivo auto de ejecución y cómputo de pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1°, 482 y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que para decidir se observa:
IDENTIFICACIÓN DEL PENADO: WILLIAMS ALBERTO MATA JIMENEZ, Venezolano, de 26 años de edad, portador de la cédula de Identidad V- 17.408.424, nacido en fecha 18-10-1.983, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Zoraida Jiménez y Williams Mata (F) ; domiciliado en playa grande, tercera calle, vivienda rural, casa N° 12, parroquia Bolívar. Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
FECHA DE SENTENCIA: 26/02/2010.
TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Segundo de Juicio de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano.
DELITO: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano: José Gregorio Salazar Aguilera, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano.
PENA IMPUESTA: Seis (06) Años de Prisión; mas las accesorias de Ley prevista en el Artículo 16 del Código Penal.
FECHA DE APREHENSION: 17/06/2009.
TIEMPO DETENIDO HASTA EL DÍA DE HOY: Un (01) Año; Cinco (05) Meses; Veintiséis (26) Días.
FALTA POR CUMPLIR: Cuatro (04) Años, Seis (06) Meses y Cuatro (04) Días.
FECHA DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA: 17/06/2015.
MEDIDAS ALTERNATIVAS A LAS QUE OPTA: Previo cumplimiento de los requisitos exigidos podrá optar: a la Suspensión Condicional de la Pena, de conformidad Artículo 493 Código Orgánico Procesal Penal: No opta por ser la pena mayor de 5 años.
Medias Alternativa del Cumplimiento de Pena; de conformidad Artículo 500 Código Orgánico Procesal Penal:
DESTACAMENTO DE TRABAJO; cumplida 1/4 parte de la pena impuesta, es decir el tiempo de Un (01) Año; Cinco (05) Meses, Veintiséis (26) Días; el cual comenzara a partir del día 17/06/2010.
RÉGIMEN ABIERTO; cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, es decir el tiempo de Dos (02) AÑOS, el cual comenzara a partir de la fecha 17/06/2011.
LIBERTAD CONDICIONAL; cumplida 2/3 parte de la pena impuesta, es decir el tiempo de Cuatro (04) Años, el cual comenzara a partir de la fecha 17/06/2013
CONFINAMIENTO; de conformidad con los artículos 20 y 53 ambos del Código Penal: podrá optar al cumplir las 3/4 parte de la pena impuesta, es decir el tiempo de Cuatro (04) Años y seis (06) Meses, el cual comenzara a partir de la fecha 17/12/2013.
SITIO DE RECLUSION: Internado Judicial de Carúpano del estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 03 de la Ley de Régimen Penitenciario; En consecuencia este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de la revisión de la presente causa observa que dicho penado se encuentra recluido en la Comandancia de la Policial de esta ciudad, es por lo que ordena oficiar al Director de la Comandancia de Policía de esta Ciudad de Carúpano, que deberá trasladar con todas la seguridad que el caso amerita hasta el Internado Judicial de Carúpano del estado Sucre, a los fines legales consiguiente.
Se acuerda traslado: solicitado por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los fines de de la audiencia del día 11/01/2011; a la 2:30 de la tarde; a los fines de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Mixto de acuerdo a la causa RP11- P- 2006-00237.
Se acuerda remitir Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano y del presente Auto de Ejecución de Sentencia dictado por este Tribunal:
1.- Al Jefe de la División de Antecedentes Penales adscritos al citado Ministerio. Caracas, a los fines de que remitan a este Despacho la Certificación de los posibles Antecedentes Penales que pudieran tener el penado de autos.
2.- Al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario- de Carúpano estado Sucre; a los fines de la practica del Examen Psicosocial.
3.- Al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución del estado Sucre.
4.- Al Director del Internado Judicial de esta Ciudad de Carúpano estado Sucre; por ser el centro de reclusión del penado ut supra mencionado; remitiéndose además la correspondiente boleta de ingreso. Asimismo se insta a imponer al penado de la presente decisión, debiendo remitir a la brevedad posible la resulta del referido acto.
5.- Notificar al Tribunal Segundo de Juicio; del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, que fue acordado su solicitud de traslado para el día 11/01/2011; a la hora indicada.
Asimismo, se acuerda participar a la Dirección de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral, a los fines de la Inhabilitación Política por el lapso de la pena Imponer de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.
Líbrense los Oficios respectivos; notifíquese a la defensa, líbrese boleta informativa al penado; Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución
Abg. Abelardo Royo Henríquez.
La Secretaría.
Abg. María Auxiliadora Quiñónez.
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