REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 9 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-000100
ASUNTO: RP11-P-2005-000100
PRORROGA OTORGADA AL MINISTERIO PÚBLICO
Celebrada como ha sido, en fecha ocho (8) de diciembre de 2010, la audiencia de solicitud de prórroga de los acusados MAURA DEL VALLE CALDEA y FRANCISCO CATALINO RODRIGUEZ COVA, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el encabezamiento y ultimo aparte del articulo 31, en concordancia con el artículo 46 en sus numerales 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las circunstancias agravantes del articulo 43 numeral 3 de la referida ley. A tal efecto se verifico la presencia de las partes encontrándose presentes: el Fiscal encargado del Ministerio Publico en Materia de Drogas Abg. Jorge Sayegh, los acusados: Maura Del Valle Caldea y Francisco Catalino Rodriguez Cova, el defensor Privado Abg. Khuschov Luís Pérez.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Ratifico el escrito presentado por ante este Tribunal, mediante el cual solicito la prorroga de conformidad con lo establecido en el articulo 244 aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el mencionado artículo, en contra de los acusados: MAURA DEL VALLE CALDEA y FRANCISCO CATALINO RODRIGUEZ COVA, quienes se encuentra acusados por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el encabezamiento y ultimo aparte del articulo 31, en concordancia con el artículo 46 en sus numerales 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las circunstancias agravantes del articulo 43 numeral 3 de la referida ley; en virtud que en fecha 07 de Febrero del 2005, y de los hechos ocurridos en fecha 22 de agosto de 2008, fecha desde la cual los acusados: MAURA DEL VALLE CALDEA y FRANCISCO CATALINO RODRIGUEZ COVA, se encuentran privados de libertad; pero es el caso ciudadano juez que en fecha 05 de marzo del 2010, fue decretada la interrupción del juicio, motivado a que no fueron trasladados los acusados desde el internado judicial y en fecha 30 de noviembre del 2010, fue decretada la interrupción ya que los acusados se negaron a ser trasladados desde el internado, y el defensor no se presento a la audiencia. Ahora bien, a dichos acusados se encuentran privados de libertad nuevamente en fecha 25 de agosto del 2008, y le fue decretado en su contra Medida de Coerción de la establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presentando el Ministerio público formal escrito de acusación dentro del lapso legal, establecido por la legislación procesal en materia penal, por lo que de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se decrete la prorroga solicitada, es todo.
DE LOS ACUSADOS
Acto seguido la Juez le impone a los acusados del precepto constitucional y del motivo de la presente audiencia, y quienes le cedieron el derecho de palabra a la defensa.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: No me opongo a la solicitud de prorroga que ha sido presentada por el Fiscal del Ministerio publico, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo planteado por el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, lo manifestado por los acusados y la no oposición por parte de la defensa, éste Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
Oídas las exposiciones de las partes que integran el presente proceso, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, observa: del contenido del último aparte del artículo 244 del código orgánico procesal penal, se infiere que excepcionalmente, el ministerio público o el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a vencerse, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. Por ello como bien lo ha señalado de manera reiterada la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en diversos fallos (decisión del 17 de julio de 2002, con ponencia del magistrado Delgado Ocando, decisión de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del magistrado y decisión Nº. 775 del 11 de abril de 2003), el legislador patrio estableció la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, la medida en referencia decae de manera inmediata, debiéndose decretar la libertad plena, pero se hace necesario indicar que de acuerdo a la ley y a la jurisprudencia emanada del más alto tribunal de la República excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua una medida de coerción personal, cuando se presentan las siguientes circunstancias: a) cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y/o su defensor, tal y como así quedó sentado en decisión Nro. 114 de fecha 6 de febrero de 2003, emanada de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia. b) por vía de prórroga, conforme al procedimiento previsto en el segundo y el último aparte del artículo 244 del código orgánico procesal penal, cuando existen causas graves que así lo justifiquen.
Ahora bien, la presente incidencia guarda evidente relación con la situación de los acusados: MAURA DEL VALLE CALDEA y FRANCISCO CATALINO RODRIGUEZ COVA, quienes se encuentra en la fase de juicio, a la espera de la celebración de la audiencia oral y pública que definitivamente defina su situación jurídica. Observa este tribunal, que los ciudadanos: MAURA DEL VALLE CALDEA y FRANCISCO CATALINO RODRIGUEZ COVA, se encuentra acusados por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el encabezamiento y ultimo aparte del articulo 31, en concordancia con el artículo 46 en sus numerales 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las circunstancias agravantes del articulo 43 numeral 3 de la referida ley; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07 de Febrero del 2005, y posteriormente de los hechos ocurridos en fecha 22 de agosto de 2008, fecha desde la cual los mismos, se encuentran privados de libertad.
Igualmente observa este Tribunal que en dos oportunidades se ha iniciado el juicio oral y publico en la presente causa, y en fecha 05 de marzo del 2010, fue decretada la interrupción del primer juicio motivado a que no fueron trasladados los acusados desde el internado judicial y en fecha 30 de noviembre del 2010, fue decretada la interrupción del segundo juicio, ya que los acusados se negaron a ser trasladados desde el internado, y el defensor no se presento a la audiencia; por lo que no se ha podido concluir el mismo, con la lógica consecuencia de la inexistencia de la sentencia de mérito en el presente caso, al efecto este juzgador realiza las siguientes observaciones, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud que hace el ministerio público acerca de decretar una prórroga en el mantenimiento de la medida de coerción que pesa sobre los acusados de autos; conforme a la relación expuesta en la narrativa de la presente resolución, se puede observar que en el presente caso, ha existido dilación del proceso imputable a los acusados y a la defensa, tales como lo ha hecho constar este tribunal; así las cosas el Ministerio público, hizo uso de la facultad prevista en el artículo 244 del código adjetivo ya enunciado anteriormente, consistente en la solicitud de concesión de una prórroga excepcional, para mantener la medida de coerción impuesta a los acusados, y observa este tribunal que los acusados se encuentran privados de libertad nuevamente en fecha 25 de agosto del 2008, y le fue decretado en su contra Medida de Coerción de la establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presentando el Ministerio público formal escrito de acusación dentro del lapso legal, realizándose al respecto todas las diligencias necesarias que han logrado en dos oportunidades la realización del juicio, observando al respecto este Tribunal que los diferentes actos del proceso se han diferido por actos no imputables a este Tribunal, mas aún se evidencia que los acusados de autos no han sido trasladados a este Tribunal para las continuaciones de juicio en dos oportunidades, y el defensor privado no compareció igualmente a la continuación del juicio, decretándose en consecuencia la interrupción del juicio.
A tal efecto evidencia este juzgador que el Ministerio Público, a pesar de haber hecho uso de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del artículo 244 del código orgánico procesal penal, que la autoriza para peticionar al juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal. Este juzgador, tomando en consideración el artículo 244 contemplado en el código orgánico procesal penal, así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa para decidir observa: nuestro código orgánico procesal penal consagra como uno de los principios y garantías procesales del sistema penal venezolano, la afirmación de libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el estado de libertad y proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad por el juzgado competente en su debida oportunidad. Igualmente indica el principio de proporcionalidad que las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.
Ahora bien, la práctica nos ha demostrado que tal consideración del legislador está divorciada de la realidad, al evidenciarse procesos que como éste no han concluido debido a las dilaciones injustificadas que ha tenido el mismo, por causas no imputables a este Tribunal, en atención a ello y vista la solicitud del ministerio público de prórroga, esta no decae automáticamente pudiendo este juzgador a los efectos de asegurar la finalidad del proceso mantener la medida de coerción que se ha sido decretada al acusado de autos. En este sentido, señala decisión de fecha 28-08-2003 de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia que: “… corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del código orgánico procesal penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso, de modo que cuando, la constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.”
Con base a lo expuesto previamente, observa este juzgador estima necesario a fin a de asegurar las resultas del proceso mantener la medida de coerción que le fuera decretada al acusado, por el lapso de dos (02) años, a partir de la presente fecha, pues como se dijo el decaimiento de las medidas de coerción en los supuestos del artículo 244 del código orgánico procesal penal no es automático, sino que es necesario además que el transcurso de lapso allí previsto no sea imputable al acusado o a su defensor, circunstancias éstas que acontecen como se señaló en el caso de marras. Por tal motivo a criterio de este sentenciador es necesario el mantenimiento de la medida de coerción a los fines de garantizar las resultas del proceso, dado que aún persiste el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del código orgánico procesal penal. Asimismo, y por cuanto en fecha: 30-11-2010, no pudiendo reanudar el debate y por tal motivo se declaro interrumpido el presente juicio, debiendo el mismo realizarse desde su inicio, en conformidad con el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia se fija el Juicio Oral y Público, el día: 10-01-2011, a las 10:00 de la mañana, en las instalaciones de éste Circuito Judicial Penal. Quedan notificadas las partes presentes en este acto con la firma y lectura del acta. Líbrense las Boletas de traslados, oficios y notificaciones respectivos. Notifíquese al acusado que esta en libertad. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
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