REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 8 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2003-000045
ASUNTO: RK11-P-2003-000045
NEGATIVA DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Visto el escrito presentado por la Abg. Sandra Kassis, Defensora Publica Penal del acusado LUIS FRANCISCO HIDALGO, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DE GUERRA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículos 277 y 286 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano; mediante la cual solicita la Revisión de la Medida de coerción personal que fuera impuesta a su representada y se le acuerde para éste Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este tribunal para decidir observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal confiere al imputado, el derecho de solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en contrapartida se impone al juzgador el deber proceder al examen de tal situación particular, cada tres meses, o en su caso a requerimiento de parte, previo examen y revisión de la necesidad del mantenimiento de la medida, por lo que procediendo conforme la directriz de la norma invocada se precisa:
Ahora bien, atendiendo el argumento expuesto por la defensa pública en su escrito, en el sentido que sea apreciada la no realización definitiva de la Constitución del Tribunal Mixto y por consiguiente alega un retardo procesal en la presente causa, al respecto este Tribunal observa que a solicitud de la defensa y del acusado se han realizado el diferimiento de los actos de constitución del Tribunal Mixto dada la complejidad de la presente causa, por cuanto se trata de un decomiso de cinco toneladas de cocaína, y aunado a ello en fecha 17-11-2010 este Tribunal dictó auto de acumulación en la presente seguida al acusado LUIS FRANCISCO HIDALGO, a quien se le sigue otra causa penal signada con el N° RP11-P-2010-001174, y actualmente se encuentra fijada nuevamente la constitución del Tribunal Mixto para el día 16-12-2010, por lo que se evidencia que no existe retardo procesal en la presente causa, como circunstancias procesales sobrevenidas que conduzcan a la sustitución de la privación de libertad de su defendido por medida menos gravosa, estima quien decide que tales circunstancias no se encuentran configuradas en la presente causa y se evidencia de autos, que ha sido un proceso dinámico, activo, donde si bien se ha producido diferimientos de los actos fijados, el Tribunal diligentemente ha tomado la previsión de efectuar en forma inmediata la fijación del acto no realizado y diligenciar en pro de su efectiva materialización, señales evidentes de un actuar cónsono con la tutela judicial efectiva que garantiza nuestra carta magna, a la par de ello tampoco podemos olvidar que la privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado de autos, deviene como excepción a la regla del juzgamiento en libertad, luego de haberse examinado como lo hace en este momento quien aquí como juez decide, presupuestos de procedencia para la misma, tales como es, persiste el hecho punible objeto de juicio, se evaluaron los fundados elementos de convicción que permitieron al Juez de Control dictar en su contra el auto de apertura a juicio, adicionalmente se mantiene, el considerar el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que no se podrán otorgar medidas cautelares para los delitos cuya pena en su límite máximo exceda de tres (03) años, el cual coincide con el caso in comento, de igual manera se presume la posibilidad que el acusado pueda evadirse del proceso, razones por las que considera pertinente mantener la medida inicialmente impuesta, y dado el argumento de la defensa en cuanto a la demora en el inicio del juicio a celebrársele a dicho acusado, este Tribunal le hace saber a la defensa que tal circunstancia no se encuentra acreditada en autos, no obstante a ello se extremará las medidas pertinentes para garantizar la realización de los actos sucesivo. Así ha de decidirse.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que dicha la medida de coerción personal impuesta al acusado LUIS FRANCISCO HIDALGO, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DE GUERRA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículos 277 y 286 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano, es la idónea para garantizar las finalidades del presente proceso, considerando que es necesaria en la presente causa, mantenerla y por ende se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado LUIS FRANCISCO HIDALGO. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
Abg. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
Abg. OSNEYLIN CEDEÑO
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