REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRUCITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 6 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000739
ASUNTO: RP11-P-2010-000739
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido, en el día de hoy, seis (6) de Diciembre de 2010, la audiencia oral donde se resolverá lo relativo a las Excusas, Inhibiciones y Recusaciones, que puedan existir entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de constituir de manera definitiva el Tribunal Mixto, que conocerá del asunto signado con el Nº RP11-P-2010-000739, seguido al acusado: DOUGLAS AUGUSTO PEREZ CLARKE; por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE Y LESIONES PERSONALES, en perjuicio del ciudadano JOSE SUBERO y MANUEL SUBERO. A tales efectos se verifican las presencias de las partes se dejan constancia de que se encuentran presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. José Antonio Fraga, la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano, El Imputado Douglas Augusto Pérez (previo traslado del Internado Judicial de esta Cuidad) el candidato a escabino: Francisco González y Miguel Antonio Calazan Romero no estando presente: la victima y el resto de los demás escabinos previamente convocados al presente acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir Quince (15) minutos de espera sin que hiciera acto de presencia los ausentes.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente la defensora privada Abg. Lovelia Marcano, solicito el derecho de palabra y expuso: “Solicito a este Tribunal en atención a la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que se le otorgue el derecho de palabra a mi defendido ciudadano: DOUGLAS AUGUSTO PEREZ CLARKE; por cuanto ha manifestado su voluntad de admitir los hechos con la consecuencial rebaja de pena, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y toda vez que mi representado ha manifestado su voluntad de querer acogerse al procedimiento especial consagrado en la norma in comento, que esta es la que mas favorece a mi representado.” Es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Primero del Ministerio Público, quien expone: Esta representación Fiscal no tiene objeción en cuanto a la admisión de los hechos por parte del acusado por lo que solicito respetuosamente al Tribunal que se le ceda el derecho de palabra al acusado: DOUGLAS AUGUSTO PEREZ CLARKE, a los fines de que aclaren las circunstancias de participación en el hechos, es todo.
DEL ACUSADO
Acto seguido, el Juez instruye a los acusados con respecto a los delitos y los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público; asimismo los impone del Precepto Constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando la palabra el primero de ellos y procedió a identificarse como DOUGLAS AUGUSTO PEREZ CLARKE, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad número 12.529.148; nacido en fecha 26-9-1976, hijo de Ligia Clarke y Douglas Pérez, de oficio: Publicista, residenciado en la Urbanización Tío Pedro, Edificio N° 24, Apartamento PB- C, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: “He conversado con la defensa de que voy a admitir los hechos por dichos delitos, es todo.”
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien expone: Ratifico el escrito acusatorio interpuesto en la oportunidad legal correspondiente, en contra del acusado DOUGLAS AUGUSTO PEREZ, esta representación fiscal mantiene la acusación en contra de dicho ciudadano, por la participación en los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Manuel del Jesús Cordero Subero, José Antonio Subero Cordero y Karina Margarita Hernández Martínez, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos Manuel del Jesús Cordero Subero y José Antonio Subero Cordero, en las mismas circunstancias en que fue admitida la acusación Fiscal. Asimismo ratifico los medios de pruebas que fueron promovidos en el escrito acusatorio. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Visto lo señalado por el Defensor Privado y por el Fiscal Primero del Ministerio Publico, de que se aplique la normativa vigente correspondiente a la reforma del Código Orgánico Procesal, por ser esta la que mas le favorece y consecuencialmente se le aplique el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que dicho pedimento se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que el mismo legislador señala la aplicación de la ley mas favorable, y en consecuencia a los fines de la economía procesal procede a imponer al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo y por cuanto nos encontramos en la etapa procesal de Constitución del Tribunal Mixto y el acusado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, a lo cual la representante del Ministerio Público no ha hecho objeción alguna, tomando en cuenta los principios de economía y celeridad procesal, este Tribunal procede imponer al acusado del precepto constitucional y del derecho imperativo que tiene el mismo concedido a través de la norma jurídica establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL ACUSADO
Seguidamente la Ciudadana Jueza, procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena y con pleno conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlos, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fueron impuestos de los hechos que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al acusado DOUGLAS AUGUSTO PEREZ y expone: “Yo admito los hechos, y solicito se me aplique la pena es todo”.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho a la Fiscal Quinta del Ministerio Público quien expuso: “No presento oposición alguna, con la manifestación del acusado de admitir los hechos por ser un derecho inherente al mismo el en presente acto, es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano y expuso: “Solicito a este Tribunal por cuanto mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos se le aplique el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el mismo no presenta antecedentes penales previos a este hecho, solicito le sea aplicada la atenuante de ley previstas en el artículo 74 del Código Penal, es todo”.
DECISIÓN
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado DOUGLAS AUGUSTO PEREZ CLARKE, esta Juzgadora, tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-04-2010 tal como consta en Acta de Investigación Penal, mediante la cual los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, y en virtud de los hechos ocurridos, los mismos encuadran en los tipos penales de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, y los cuales comparte este Tribunal la calificación jurídica otorgada. Y por cuanto el acusado DOUGLAS AUGUSTO PEREZ, admitió los hechos por los delitos antes mencionado, se procede al cálculo de la pena correspondiente.
CÁLCULO DE LA PENA
Ahora bien, visto que el acusado DOUGLAS AUGUSTO PEREZ, admitió los hechos por los delitos de ROBO SIMPLE Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, establece una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, cuyo término medio a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, y para el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem; establece una pena de tres (03) meses a doce (12) meses de prisión, cuyo término medio a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de siete (07) meses y quince (15) dias de prisión, y toda vez que estamos ante la concurrencia de delitos, según lo establecido en el artículo 88 ejusdem, se establece como delito más grave el delito de ROBO SIMPLE, cuyo término medio es de nueve (09) años de prisión, y se le suma la mitad del delito de Lesiones que seria tres (03) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, lo que sumado en definitiva da como pena inicial a imponer NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTIDÓS (12) DIAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN, no obstante como lo acotó la defensa su defendido no tiene antecedentes penales previos al hecho, circunstancia esta que estima el Juez y aplica una rebaja discrecional y deja la pena a imponer en NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, y conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio de la pena, que son Tres (3) años, quedando la PENA DEFINITIVA A IMPONER en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesoria de Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se CONDENA al acusado DOUGLAS AUGUSTO PEREZ CLARKE, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad 12.529.148, nacido en fecha: 26-09-1976 hijo de Ligia Clarke y Douglas Pérez, de profesión u oficio: Publicista, residenciado en: la Urbanización Tío Pedro, edificio N° 24, apartamento PB-C, Carúpano, del Municipio Bermúdez Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Manuel del Jesús Cordero Subero, José Antonio Subero Cordero y Karina Margarita Hernández Martínez, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Manuel del Jesús Cordero Subero y José Antonio Subero Cordero. Cuya pena se cumplirá aproximadamente en fecha: 18 de abril del 2019. Segundo: Se acuerda mantener al acusado bajo la medida privativa de libertad, en el Internado Judicial de esta Cuidad. Tercero: Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad Legal. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
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