REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
ESTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 6 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000393
ASUNTO: RP11-P-2007-000393
SENTENCIA DEFINITIVA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido, en el día de hoy, seis (6) de Diciembre de 2010, la audiencia donde se resolverá lo relativo a las Excusas, Inhibiciones y Recusaciones, que puedan existir entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de constituir de manera definitiva el Tribunal Mixto que conocerá del asunto signado con el Nº RP11-P-2007-000393, seguido en contra del acusado: JOSE ISRAEL CHIRIGUITA PEÑA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a tales efectos se verifican las presencias de las partes se dejan constancia de que se encuentran presentes: el Fiscal encargado en Materia de Drogas del Ministerio Publico Abg. Jorge Sayegh, la Defensora Pública Abg. Sandra Kassis en sustitución de la Abg. Siolis Crespo, y el Acusado José Israel Chiriguita Peña no estando presente: el resto de los candidatos escabinos previamente convocados a este acto. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes sin que hubieren hecho acto de presencia las ya indicadas como ausentes. Acto seguido se deja constancia que la Juez impuso al acusado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de las cuales en el presente caso es procedente la admisión de los hechos, manifestando el acusado su voluntad de irse a Juicio Oral y Público.
DE LA DEFENSA
Seguidamente la defensora Publico, quien solicito el derecho de palabra y expuso: “Solicito a este Tribunal en atención a la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que se le otorgue el derecho de palabra a mi defendido, por cuanto el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos con la consecuencial rebaja de pena, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y toda vez que mi representado ha manifestado su voluntad de querer acogerse al procedimiento especial consagrado en la norma in comento, que esta es la que mas favorece a mi representado, Es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante del Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la constitución y las leyes acuso en este acto al acusado JOSE ISRAEL CHIRIGUITA PEÑA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer y Ultimo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, tal como lo establece la norma sustantiva indicada y solicitando le sea aplicada la pena conforme a la norma procesal vigente. Asimismo ratifico los medios de prueba que fueron promovidos en la audiencia preliminar. Asimismo solicito se decrete como pena accesoria del delito la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, conforme a lo previsto en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61, ordinal 4, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DEL ACUSADO
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al acusado: JOSE ISRAEL CHIRIGUITA PEÑA y expone: “Yo voy a admitir los hechos, es todo”.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “No presento oposición alguna, con la manifestación del acusado de admitir de los hechos por ser un derecho inherente al mismo el en presente acto, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
“Visto lo señalado por el Defensor Publica y por el Fiscalía del Ministerio Publico, en el sentido de que se le aplique a su defendido acusado: JOSE ISRAEL CHIRIGUITA PEÑA, la normativa vigente en este momento, correspondiente a la reforma del Código Orgánico Procesal, por ser esta la que mas le favorece y consecuencialmente se le aplique el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta normativa la que mas les favorece, este Tribunal considera que dicho pedimento se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que el mismo legislador señala la aplicación de la ley mas favorable, y en consecuencia a los fines de la economía procesal procede a imponer al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos.
DEL ACUSADO
Se deja constancia, que este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, procede a instruir al acusado: JOSE ISRAEL CHIRIGUITA PEÑA, del procedimiento especial por admisión de hechos, para la imposición inmediata de la pena y con pleno conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlos, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al acusado: JOSE ISRAEL CHIRIGUITA PEÑA, venezolano, de 30 años de edad, concubino, titular de la C.I. N° V- 15.894.741, nacido en Guiria, en fecha 14-06-1979, de profesión u oficio obrero, hijo de Lucas Chiriguita y Carmen Teresa Peña, residenciado en: la Urb. Primero de Marzo, Casa S/N, frente al polideportivo valle verde, de la ciudad Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; y expone: “Admito los Hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena. Es todo”.
DE LA DEFENSA
Seguidamente solicitó el derecho de palabra la Defensora Publico y expuso: “Solicito a este Tribunal por cuanto mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos invoco se le aplique el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DECISIÓN
Esta Juzgadora, tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, y habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer y Ultimo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6º; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración que la pena aplicable al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, es de cuatro (04) a seis (06) Años de Prisión, lo que sumados sus extremos da un total de diez (10) Años de Prisión; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de cinco (05) Años de Prisión. Como quiera que el acusado admitió los hechos, se procede a aplicar lo establecido en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, por el procedimiento especial por admisión de los hechos, rebajando un tercio de la pena a imponer, y por cuanto de dicho resultado la pena es menor al limite mínimo establecido para dicho delito, en consecuencia la Pena definitiva a imponer, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. Se decreta como pena accesoria del delito la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61, ordinal 4, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese el correspondiente oficio. Y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano: JOSE ISRAEL CHIRIGUITA PEÑA, venezolano, de 30 años de edad, concubino, titular de la C.I. N° V- 15.894.741, nacido en Guiria, en fecha 14-06-1979, de profesión u oficio obrero, hijo de Lucas Chiriguita y Carmen Teresa Peña, residenciado en la Urb. Primero de Marzo, Casa S/N, frente al polideportivo valle verde, de la ciudad Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer y Ultimo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y por cuanto el acusado se encuentra en libertad este tribunal acuerda mantenerlo en las misma condiciones hasta tanto el tribunal de ejecución ejecute la sentencia y decida lo conducente, motivo por el cual no se establece una fecha posible para el cumplimiento de la pena. Se acuerda remitir el presente asunto a la fase de ejecución en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
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