REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 20 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001781
ASUNTO: RP11-P-2010-001781
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido, en fecha Catorce (14) de Diciembre de 2010, la Audiencia donde se resolverá lo relativo a las excusas, Inhibiciones y Recusaciones, que puedan existir entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de constituir de manera definitiva el Tribunal Mixto, que conocerá en el presente asunto Nº RP11-P-2010-001781, seguido al Acusado: DARWIN MANUEL CARABALLO BELLORIN, a quien la representación fiscal le imputa la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en su segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tales efectos se verifico la presencia de las partes estando presentes: El Fiscal Del Ministerio Publico con competencia en materia de Drogas Abg. Jorge Sayegh, La defensora Publico Penal Abg Siolis Crespo en sustitución de la defensora Publica Penal Abg Carmen Candallo, el acusado de autos y no estando presentes los candidatos a escabinos previamente convocados para el presente acto. Se deja que la Ciudadana Juez procedió a imponer al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, así mismo se le impuso del contenido de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez o Jueza deberá informar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente solicito el Derecho de palabra el Defensor, y expone: “Solicito al Tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, ya que en conversación sostenida con el mismo, me manifestó su disposición de acogerse a una formula alternativa a la prosecución del proceso como lo es la admisión de hechos e imposición de pena, es todo”.
DEL ACUSADO
Seguidamente solicito el Derecho de Palabra al acusado DARWIN MANUEL CARABALLO BELLORIN, quien expone: yo en este momento deseo admitir los hechos y solicito se me imponga la correspondiente pena, es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente solicito el Derecho de Palabra la Fiscal, quien expone: No presento ninguna objeción si el acusado desea admitir los hechos por cuanto es un derecho inherente al mismo, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento de la defensa, en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la Constitución del Tribunal Mixto, considera quien como Jueza profesional preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, al acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del procedimiento por Admisión de hechos en el presente acto.
DEL ACUSADO
Se procede a imponer al acusado DARWIN MANUEL CARABALLO BELLORIN del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, señalando el mismo ser y llamarse como queda escrito: DARWIN MANUEL CARABALLO BELLORIN, venezolan0, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.010.014; nacido el 11-09-1984, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector las Colinas, casa S/N, cerca de la empresa de Julio Luna y de la Empresa de hielo, Guaca, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre. Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del articulo 376 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, quien expuso: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo”.
DE LA DEFENSA
En este estado se le cede el derecho de palabra al Defensor quien expone: “siendo que mi defendido admitió los hechos imputados por el accionante, los cuales constituyen el objeto del debate y solicito la imposición inmediata de la pena, con la correspondiente rebaja de conformidad con el 376, es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil por ante el tribunal de control, en contra del acusado de autos, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, en dicho escrito se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y solicito al tribunal conforme a la admisión de los hechos manifestada a viva voz por dicho acusado, se le imponga la pena correspondiente al delito, es todo.
DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Juicio, vista la solicitud de la defensa y la argumentación de la representación fiscal, observa este Tribunal que el Tribunal Cuarto de Control, en fecha 19 de Octubre de 2010, admitió totalmente la acusación en contra del acusado DARWIN MANUEL CARABALLO BELLORIN, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21 Agosto del 2010, por lo que considera este Tribunal que los hechos ocurridos encuadran en el tipo penal por el cual el Tribunal Cuarto de Control admitió totalmente la acusación fiscal en contra del acusado DARWIN MANUEL CARABALLO BELLORIN, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Ahora bien, una vez escuchada la admisión del los hechos por parte del acusado DARWIN MANUEL CARABALLO BELLORIN, y lo argumentado por las partes, se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración que la pena aplicable al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su Segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, lo que sumados sus extremos da un total de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de SIETE (07) AÑOS DE PRISION. Seguidamente este tribunal procede a aplicar el artículo 376 por el procedimiento especial por admisión de los hechos, rebajando un tercio de la pena por lo que la Pena definitiva a imponer, y por cuanto de la operación matemática realizada, el resultado de la misma es menor al limite mínimo establecido para dicho delito, es por lo que la pena definitiva a imponer es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION por ser esta el limite mínimo establecido para dicho delito. Se decreta la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento y los cuales se relacionan en la Acusación fiscal cursante a los folios 63 al 74 de la primera pieza, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución, en concordancia con los artículos 61 ordinal 4º, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia líbrese oficio dirigido a la ONA. y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Se CONDENA al acusado DARWIN MANUEL CARABALLO BELLORIN, venezolan0, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.010.014; nacido el 11-09-1984, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector las Colinas, casa S/N, cerca de la empresa de Julio Luna y de la Empresa de hielo, Guaca, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a cumplir la Pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda mantener recluido al acusado de autos en las instalaciones del Internado Judicial de esta Ciudad hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario, librándose al efecto oficio a dicho Internado Judicial, notificándole de la presente decisión. Tercero: Se decreta la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento y los cuales se relacionan en la Acusación fiscal cursante a los folios 63 al 74 de la primera pieza, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución, en concordancia con los artículos 61 ordinal 4º, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia líbrese oficio dirigido a la ONA. Cuarto: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal, Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
|