REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 16 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2003-000045
ASUNTO: RK11-P-2003-000045


SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Dieciséis (16) de Diciembre de 2010, la audiencia donde se resolverá lo relativo a las excusas, Inhibiciones y Recusaciones, que puedan existir entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de constituir de manera definitiva el Tribunal Mixto, que conocerá del asunto signado con el Nº RK11-P-2003-000045, seguido al acusado: LUIS FRANCISCO HIDALGO. A tal efecto se verifico la presencia de las partes estando presentes: el Fiscal Encargado del Ministerio Publico en Materia de Drogas Abg. Jorge Sayegh, el acusado Luís Francisco Hidalgo, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal Nº 01, Abg. Sandra Kassis y el candidato a Escabino Jose Manuel Gamardo, No compareciendo al acto: el resto de los candidatos a escabinos previamente convocados al presente acto. Se deja que la Ciudadana Juez procedió a imponer al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, así mismo se le impuso del contenido de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez o Jueza deberá informar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

Al inicio de la audiencia la Defensora Pública Penal, solicito el derecho de palabra, la cual fue concedida, quien expuso: “Solicito al Tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, ya que en conversación sostenida con el mismo, me manifestó su disposición de acogerse a una formula alternativa a la prosecución del proceso como lo es la admisión de hechos e imposición de pena, es todo”.

DEL ACUSADO

De seguidas y vista la solicitud de la Defensa, se le concedió el derecho de Palabra al acusado LUIS FRANCISCO HIDALGO, imponiéndole nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea lo hará sin juramento alguno, quien expuso: yo en este momento deseo admitir los hechos y solicito se me imponga la correspondiente pena, es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil por ante el Tribunal de Control, en contra del acusado de autos LUIS FRANCISCO HIDALGO, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DE GUERRA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 34, 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículos 277 y 286 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano, en dicho escrito se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y solicito al tribunal conforme a la admisión de los hechos manifestada a viva voz por dicho acusado, se le imponga la pena correspondiente al delito, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la solicitud de la defensa pública de que se le aplique a su defendido el contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento de admisión de los hechos, al cual no hizo oposición el Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, nos encontramos en la etapa de la Constitución del Tribunal Mixto, oportunidad procesal en que efectivamente prevé el Código Orgánico Procesal Penal para dicho acto, por lo que considera quien aquí decide como Jueza profesional que en efecto la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho y es inherente al propio acusado libre de coacción y apremio, siendo además tal interpretación beneficiosa, prevaliendo igualmente los principios de celeridad y economía procesal, por lo que se procede formalmente a imponer al acusado del procedimiento por Admisión de hechos en el presente acto.

DEL ACUSADO

De seguidas se procedió a imponer al acusado LUIS FRANCISCO HIDALGO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, señalando el mismo ser y llamarse como queda escrito: LUIS FRANCISCO HIDALGO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.694.502; nacido el 29-01-1.983, de profesión u oficio Agricultor y pescador, residenciado en: Campo Claro de Irapa, Calle Cedeño, casa Nº 77, Municipio Mariño del Estado Sucre. Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del articulo 376 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, quien expuso: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo”.


DE LA DEFENSA

Asimismo y vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “siendo que mi defendido admitió los hechos imputados por el accionante, los cuales constituyen el objeto del debate y solicito la imposición inmediata de la pena, con la correspondiente rebaja de conformidad con el 376, es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

De igual manera se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: No presento ninguna objeción si el acusado desea admitir los hechos por cuanto es un derecho inherente al mismo, es todo.

DECISIÓN

Este Tribunal Segundo de Juicio, vista la solicitud de la defensa pública, la admisión de los hechos por parte del acusado LUIS FRANCISCO HIDALGO y la argumentación de la representación fiscal, observa este Tribunal que el Tribunal de Control, admitió totalmente la acusación en contra del acusado LUIS FRANCISCO HIDALGO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DE GUERRA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos, 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículos 277 y 286 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano, y vista la acumulación de las causas dictada por este Tribunal en fecha 17-11-2010, se observa que en efecto a dicho acusado igualmente se encuentra acusado por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículos, 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo que considera este Tribunal y así lo da por acreditado los hechos ocurridos en fecha 03-03-2003 aproximadamente a las 4:00 pm, en la ensenada de Puerto Cruz de la Costa del Estado Sucre, donde los funcionarios adscritos a una operación comando se trasladaron en dos helicópteros, donde pudieron observar en una garita hombres armados en la misma, y en virtud que se escucharon unos tiros, fue que se decidió que el helicóptero hiciera un over y de forma inmediata tuvieron que saltar en el mar, para luego llegar a la orilla de la playa, posteriormente avanzaron cada quien con su binomio asignado, se tomó la cabecera de la playa de la ensenada, lográndose observar a un grupo de personas que portaban armas largas, los cuales salieron corriendo de la casa como para el monte, luego que se asegura la zona, observan que dentro de una casa donde salieron corrieron las otras personas estaban siete personas más, y dentro de esa casa se logró visualizar detrás de la misma unos sacos, luego procedieron a revisar los sacos junto con los testigos que estaban en el sitio, y se logro ver que había unas panelas, se le realizó la prueba de orientación, y arrojo como resultado positivo de la droga cocaína, se continua revisando la casa donde se encontró la droga y así mismo en otros ambientes de la casa, incautándose unos documentos personales, varias cedulas, así como unas carteras, asimismo vieron que allí habían armas de fuego las cuales se incautaron al igual que varios proyectiles de distintos calibres, balas de alto calibre, y dentro de las personas que detuvieron se encontraba el acusado de autos LUIS FRANCISCO HIDALGO junto a otras personas que igualmente resultaron detenidas.
Quedando acreditado igualmente que la sustancia incautada de acuerdo a la experticia química botánica, una vez sometidas al análisis químico resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso neto de 4.978,641 Kilogramos y como porcentaje de pureza un 98%, y de igual manera da por acreditado este Tribunal con el resultado de la experticia practicada por los funcionarios José Blondell y José Moya, la existencia de las armas de fuego y de guerra, las cuales fueron dos armas de fuego de fabricación rudimentaria, tipo escopeta calibre 16, de igual manera otra arma fuego rudimentaria, con la características iguales, aceptado balas calibre 9mm parabellum .38 especial, o .357 mágnum, así mismo un arma de fuego sub-ametralladora, sin marcas, sin modelo visible con su serial de orden limado y otra arma de fuego, tipo rifle, marca Rujer, de calibre 2.23, y las cuales fueron incautadas en el mismo lugar donde se halló la gran cantidad de droga.
Por lo que en efecto los hechos antes mencionados encuadran en los tipos penales admitidos por los tribunales de control, en contra del acusado LUIS FRANCISCO HIDALGO, como lo son los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DE GUERRA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículos 277 y 286 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano, y del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en virtud de la acumulación de la causa de fecha 17-11-2010, y cuyos hechos ocurrieron en fecha 11-06-2010, donde le fue incautado nueve (9) envoltorios de sustancia estupefaciente y de acuerdo al resultado de la experticia química la misma resultó ser CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), con un pero de 10 gramos con 330 miligramos, por lo que este Tribunal igualmente estima acreditados dichos hechos.

Ahora bien, oída como ha sido la admisión del los hechos en forma libre y sin coacción por parte del acusado LUIS FRANCISCO HIDALGO, y lo argumentado por las partes, se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CÁLCULO DE LA PENA

Sobre la base de la admisión de los hechos por parte del acusado LUIS FRANCISCO HIDALGO, quien admitió los hechos por los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DE GUERRA y AGAVILLAMIENTO, se procede conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se procede al cálculo de la pena. En cuanto al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Primer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el mismo establece una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumados sus extremos da un total de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. En cuanto al delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumados sus extremos da un total de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, establece una pena entre DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumados sus extremos da un total de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y con respecto al delito de POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena entre UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumados sus extremos da un total de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien tomando en cuenta el contenido del articulo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe una concurrencia real de delitos, se procede a establecer el delito mas grave, que en el presente caso es el delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, que es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN y se le suma la mitad de cada uno de los otros delitos previamente establecidos, es decir la mitad del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DE GUERRA, que son DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, del delito de AGAVILLAMIENTO, que es UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN y la mitad del delito de POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que son NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, lo cual sumado dan un total en principio de pena en TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Seguidamente este tribunal procede a aplicar el artículo 376 por el procedimiento especial por admisión de los hechos, rebajando un tercio de la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que en el presente caso son CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por lo que, la PENA DEFINITIVA A IMPONER es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley y así se decidi.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Resuelve: PRIMERO: Se CONDENA al acusado LUIS FRANCISCO HIDALGO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.694.502; nacido el 29-01-1.983, de profesión u oficio Agricultor y pescador, residenciado en: Campo Claro de Irapa, Calle Cedeño, casa Nº 77, Municipio Mariño del Estado Sucre, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DE GUERRA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 34 y 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículos 277 y 286 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda mantener al acusado bajo la Medida Privativa de Libertad en virtud de la sentencia condenatoria recaída en su persona, y el mismo permanecerá recluido en las instalaciones del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, librándose al efecto oficio a dicho Internado Judicial, notificándole de la presente decisión. Tercero: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO


ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO