REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 10 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000588
ASUNTO: RP11-P-2007-000588
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÒN DE HECHOS
Celebrado como ha sido, en el día de hoy, Diez (10) de Diciembre de 2010, el Juicio Oral y Público en el asunto Nº RP11-P-2007-000588, seguido al acusado: FÉLIX MANUEL RIVERA, por la presunta comisión del delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto se verifico la presencia de las partes estando presentes: el Fiscal encargado del Ministerio Publico en Materia de Drogas Abg. Jorge Sayegh, el Defensor Público Penal Nº 3, Abg. Edgar Brito, el acusado Félix Manuel Rivera y los candidatos a escabinos: los ciudadanos: Diego Antonio Rodríguez Rosas, Genaro Alexander Ramos Crespo y Juvenal José Villalba Ruiz, no estando presente: los demás candidatos a escabinos que fueron seleccionado para la presente audiencia. Acto seguido se deja constancia que la Juez impuso al acusado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de las cuales en el presente caso es procedente la admisión de los hechos, manifestando el acusado de autos, querer conversar con su defensor.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente la Defensora Publica Penal, solicito el derecho de palabra y expuso: “Solicito a este Tribunal en atención a la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que se le otorgue el derecho de palabra a mi defendido, por cuanto el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos con la consecuencial rebaja de pena, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y toda vez que mi representado ha manifestado su voluntad de querer acogerse al procedimiento especial consagrado en la norma in comento, que esta es la que mas favorece a mi representado, Es todo.
DE LA SOLICITUD DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante del Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la constitución y las leyes acuso en este acto al acusado: FÉLIX MANUEL RIVERA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Y por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Tal como lo establece la norma sustantiva indicada y solicitando le sea aplicada la pena conforme a la norma procesal vigente. Asimismo ratifico los medios de prueba que fueron promovidos en la audiencia preliminar. Asimismo solicito se decrete como pena accesoria del delito la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, conforme a lo previsto en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61, ordinal 4, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DE LA SOLICITUD DEL ACUSADO
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al acusado: FÉLIX MANUEL RIVERA y expone: “Yo voy a admitir los hechos, es todo”.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “No presento oposición alguna, con lo manifestado por el del acusado en admitir de los hechos por ser un derecho inherente al mismo el en presente acto, es todo.
RESOLUCIÒN DEL TRIBUNAL
Visto lo señalado por el Defensor Publico Penal y por la Fiscalía del Ministerio Publico, en el sentido de que se le aplique a su defendido acusado: FÉLIX MANUEL RIVERA, la normativa vigente en este momento, correspondiente a la reforma del Código Orgánico Procesal, por ser esta la que mas le favorece y consecuencialmente se le aplique el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta normativa la que mas les favorece, este Tribunal considera que dicho pedimento se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que el mismo legislador señala la aplicación de la ley mas favorable, y en consecuencia a los fines de la economía procesal procede a imponer al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos.
DEL ACUSADO
Se deja constancia, que este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, procede a instruir al acusado: FÉLIX MANUEL RIVERA, del procedimiento especial por admisión de hechos, para la imposición inmediata de la pena y con pleno conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlos, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al acusada: FÉLIX MANUEL RIVERA, venezolano, de estado civil soltero, de 41 años de edad, nacido en fecha 12-07-69, titular de Cédula de Identidad Nº 11.436.077, de profesión u oficio Barbero, hijo de Dominga Rivera y Andrés Fernández y domiciliado en Sector Doña Mery, Vía San José, Calle principal, casa Nº 68, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; y expone: “Admito los Hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena. Es todo”.
DE LA DEFENSA PÙBLICA
Seguidamente solicitó el derecho de palabra al Defensor Publico y expuso: “Solicito a este Tribunal por cuanto mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos invoco se le aplique el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicito se le imponga la pena valorándose las atenuantes genéricas de ausencia de antecedentes penales y el monto que resulte, solicito se le realice la rebaja máxima por la admisión de los hechos es todo”.
DECISIÒN
Esta Juzgadora, tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, y habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal por el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, así como por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6º; a la aplicación del procedimiento especial regulado, en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración que la pena aplicable al delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de uno (01) a dos (02) Años de Prisión, lo que sumados sus extremos da un total de tres (03) Años de Prisión; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de un (01) años y seis (06) meses de Prisión. En cuanto al delito de de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; es de tres (03) a cinco (05) Años de Prisión, lo que sumados sus extremos da un total de ocho (08) Años de Prisión; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de cuatro (04) años de Prisión. Ahora bien como el acusado admitió los hechos y tomando en cuenta el articulo 88 del Código Orgánico Procesal Penal donde se establece como el delito mas grave el de Porte Ilícito de arma de fuego, que se establece en cuatro (04) años de prisión y se le suma la mitad del otro delito que son Nueve (09) meses de prisión, lo que da un total de cuatro (04) años y nueve (09) meses de prision, ahora bien tal y como lo alego la defensa el referido acusado no registra entradas policiales, y se rebaja la pena en principio en tres (03) años. Como quiera que el acusado admitió los hechos, se procede a aplicar lo establecido en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, por el procedimiento especial por admisión de los hechos, rebajando un tercio de la pena a imponer, en consecuencia la Pena definitiva a imponer, es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. Se decreta como pena accesoria del delito la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61, ordinal 4, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese el correspondiente oficio. Y así debe decidirse.
DISPOSITIVA:
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano: FÉLIX MANUEL RIVERA, venezolano, de estado civil soltero, de 41 años de edad, nacido en fecha 12-07-69, titular de Cédula de Identidad Nº 11.436.077, de profesión u oficio Barbero, hijo de Dominga Rivera y Andrés Fernández y domiciliado en Sector Doña Mery, Vía San José, Calle principal, casa Nº 68, Municipio Bermúdez, Estado Sucre;; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así como por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Y por cuanto el acusado se encuentra en libertad este tribunal acuerda mantenerlo en las misma condiciones hasta tanto el tribunal de ejecución ejecute la sentencia y decida lo conducente, motivo por el cual no se establece una fecha posible para el cumplimiento de la pena. Se decreta como pena accesoria del delito la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61, ordinal 4, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese el correspondiente oficio a la ONA. Se acuerda remitir el presente asunto a la fase de ejecución en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
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