REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 8 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001646
ASUNTO: RP11-P-2010-001646
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Juez: Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
Acusado: Ángel Luís Caraballo Martínez.
Victima: Julio Ramón Rodríguez.
Delito: Robo Simple.
Fiscal: Abg. Cristina Mijares, Fiscal Segunda del Ministerio Público.
Defensa: Abg. Lovelia Marcano.
Secretaria: Abg. Roraima Del Valle Ortiz G.
Celebrada la Audiencia como ha sido, en fecha tres (03) de Diciembre del año 2010, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltrán Campos Marchan y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. María Pereira, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, en el asunto signado con el RP11-P-2010-001646, seguido en contra del Acusado Ángel Luís Caraballo Martínez, por la presunta comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: La Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares; la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano; el Acusado Ángel Luís Caraballo Martínez; y los Candidatos a Escabinos Roberto Ordosgoitti y Gilmary Cedeño. No estando presentes: La Victima, ni el resto de los Candidatos a Escabinos que fueron debidamente notificados para este acto.
Acto seguido, se le instruyo e impuso al Acusado, de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se le otorga el derecho de admitir los hechos antes de la Constitución del Tribunal Mixto y de la Apertura del Debate Oral y Público.
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: “Ciudadano Juez por cuanto en conversación sostenida con mi representado con anterioridad a este acto me han manifestado su deseo de admitir los hechos, y en virtud de la incomparecencia de los candidatos a escabinos para la Constitución del Tribunal Mixto, por lo que solicito se deje sin efecto la Constitución del Tribunal Mixto, y se Constituya en Unipersonal y conceda el derecho de palabra a mi representado a fin de que exponga en relación a la admisión de los hechos planteados; y finalmente solicito al Tribunal se le revise la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre mi representado y solicito copias simples de todo el presente asunto, es todo”.
Acto seguido, el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento de la Defensora Privada, en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, es procedente la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, en virtud que este Tribunal no se ha Constituido Mixto, ni mucho menos se ha dado Apertura al Debate Oral y Público, y no habiendo objeción alguna por parte de la Representante del Ministerio Público, quien decide Acuerda dejar sin efecto la convocatoria de los Candidatos a Escabinos, y se Constituye de manera Unipersonal, es todo.
Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares, a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: “Esta Representación Fiscal ratifica en este acto el escrito de acusación el cual fue presentado en tiempo hábil y oportuno, en los siguientes términos: Considera el Ministerio Público que la participación del ciudadanos Ángel Luís Caraballo Martínez, en la presunta comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julio Ramón Rodríguez; observa esta Representación Fiscal que ciertamente la conducta del acusado ante identificado Ángel Luís Caraballo Martínez, se subsume en la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, de igual forma solicito sean ratificados los elementos de pruebas que fueron promovidos por esta Representación Fiscal y se dicte la apertura a juicio. Así mismo, dado que aun persisten las circunstancias procesales que dieron origen a la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado de autos, por lo que solicito se mantenga la misma a los fines legales consiguientes. Y por último solicito las copias simples, es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido, el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento de la Defensora Privada, en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la Constitución del Tribunal Mixto, considera quien como Juez Profesional preside este Órgano Jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, al acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos en el presente acto, en consecuencia en Primer Lugar, quien decide se pronuncia en cuanto a la Revisión y Sustitución de la Medida Privativa de Libertad que recae hasta el día de hoy sobre el acusado, solicitada por la Defensora Privada, y considera que en virtud de la pena que podría llegar a imponerse al acusado, así como que no han variado en nada las circunstancia por las cuales se decreto por el Juez de Control la Medida Privativa de Libertad en contra del mismo, se Niega tal solicitud y se mantiene la Medida Privativa de Libertad en contra del acusado Ángel Luís Caraballo Martínez, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se procedió a Imponer al ciudadano Acusado Ángel Luís Caraballo Martínez, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y a tal efecto se identificó como: Ángel Luís Caraballo Martínez, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 19.635.597, nacido en fecha 09-10-1990, soltero, de oficio Estudiante, hijo de Yolanda Antonia Caraballo y Juan Miguel Caraballo, y residenciado en Guayacán de Las Flores, Calle 07, Sector Uno, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y expuso: “Admito los Hechos por los cuales me acusa la Fiscal Segunda del Ministerio Público, solicitando de este Tribunal la imposición inmediata de la pena, es todo”.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: “Una vez escuchada la admisión de hechos realizada por mi representado, solicito para el imputado la imposición de la pena la pena en su término mínimo, se tome en consideración la atenuante genérica del artículo 74 numeral 4º del Código Penal, toda vez que los objetos fueron recuperados y entregados a la victima y se aplique la rebaja conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DE LOS ARGUMENTOS DEL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares, quien expuso: “No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de la Defensa Privada, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su representado y que se le imponga la pena correspondiente, es todo”.
DECISIÓN
Este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, una vez escuchada la Admisión de los Hechos por parte del Acusado Ángel Luís Caraballo Martínez, y lo argumentado por las partes, se procedió en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena: El delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, establece una pena entre Seis (06) y Doce (12) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Nueve (09) años de prisión, es decir su termino medio quien decide no toma en consideración la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que dicho delito es pluriofensivo, por cuanto en la ejecución del mismo se ejerce violencia contra las personas (victimas) y en contra los bienes de las mismas. Ahora bien, en virtud de que el Acusado Admitió los Hechos, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma; aplicando la rebaja correspondiente de un tercio, es decir Tres (03) años, y realizada la debida operación matemática, es por lo que la pena a imponer es de Seis (06) años de prisión, más las accesorias de Ley; por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Julio Ramón Rodríguez. En este estado, se le cedió la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: “El Ministerio Público no tiene ninguna objeción en cuanto al cálculo y la pena aplicada al acusado por parte de este Tribunal, es todo”. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra; y por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena: Al ciudadano Ángel Luís Caraballo Martínez, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 19.635.597, nacido en fecha 09-10-1990, soltero, de oficio Estudiante, hijo de Yolanda Antonia Caraballo y Juan Miguel Caraballo, y residenciado en Guayacán de Las Flores, Calle 07, Sector Uno, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de Seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Julio Ramón Rodríguez; mas las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional, que la presente pena concluirá aproximadamente en el día 06-08-2016. Así mismo, se Niega la solicitud de Revisión y Sustitución de la Medida Privativa de Libertad que recae sobre el acusado, solicitada por la Defensora Privada, en virtud de que las circunstancias por la cuales el Juez de Control la decreto no han variado y la pena a la cual fue condenado el mismo. Se Acuerda Mantener Recluido al Acusado de autos en las instalaciones de la Comandancia de Policía de esta Ciudad hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida al respecto. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese al efecto Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, notificándole de la presente decisión. Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Se fija Acto de Publicación de Sentencia para el día Martes 14-12-2010, a las 10:00 horas de la mañana en la sede de este Circuito Judicial Penal. Así se decide. Publíquese. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en Carúpano a los Ocho (08) días del mes de Diciembre de 2010.
El Juez Primero de Juicio
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Roraima Del Valle Ortiz G.
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