REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 22 de Diciembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001391
ASUNTO: RP11-P-2006-001391



SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD



Vista la solicitud de la Abg. Siolis Crespo Díaz, en su carácter de Defensora Pública de los acusados Erick Renyamit Castillo y Carlos Alejandro Pérez Caraballo, mediante la cual solicita se Sustituya la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa, para sus defendidos de conformidad con los artículos 1, 8, 9 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Plantea la Defensora Pública en su escrito que sus defendidos se encuentran privados de libertad; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado Continuado, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y hasta la presente fecha no se ha realizado el Juicio Oral por causas no imputables a dichos ciudadanos y aún permanecen privados de su libertad; que permita definir la responsabilidad o inocencia en la comisión de los delitos imputados. Así mismo, señala que la Representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, consigno como pruebas complementarias dos (02) declaraciones de los únicos testigos de esta causa, con las cuales cambia considerablemente, los motivos por los cuales se le ordenó la privación judicial preventiva de libertad, toda vez, que hace referencia a que ninguno de los acusados tienen responsabilidad en los hechos que se le atribuye. En tal sentido, solicita se revise y sustituya la medida de coerción personal, que pesa sobre sus defendidos, como se señaló, por una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 1, 8, y 9 ejusdem, y el artículo 49 ordinales 4° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como el artículo 7 ordinales 5° y 6° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y el artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264. “Examen y Revisión”. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De conformidad con la norma transcrita, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede este Juzgador a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada a los acusados Erick Renyamit Castillo y Carlos Alejandro Pérez Caraballo.

Ahora bien, quien aquí decide observa que los argumentos jurídicos presentados por la Defensora Pública Penal, no han sido quebrantados durante el proceso que se le sigue a los acusados Erick Renyamit Castillo Molina y Carlos Alejandro Pérez Caraballo, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado Continuado, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 99; 470 y 277 todos del Código Penal, y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y así mismo considera quien aquí decide que dichas normas no son ubicables en el caso de marras ni en la etapa en la cual se encuentra el proceso y de acuerdo a ello solicitar la Defensora la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que no es competencia de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en primer lugar decidir sobre la legalidad de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este orden de ideas, los delitos por los cuales se le sigue la presente causa son los delitos de Robo Agravado Continuado, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 99; 470 y 277 todos del Código Penal, y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, son presuntos autores de unos delitos sancionados en nuestro Legislación Penal Venezolana Vigente, con preexistencia anterior a la fecha de la presunta comisión de los hechos punibles, siendo estos hechos de connotación eminentemente penal y no civil. Así mismo, con la consignación de las dos (02) declaraciones por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, para éste Juzgador, no ha cambiado en ningún momento la Calificación Jurídica realizada por los delitos antes mencionados en contra de los acusados.

Igualmente sustenta este Juzgador su criterio de que no es competente para verificar la legalidad de la medida del individuo que fue privado de libertad una vez que ésta fue decretada por un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control y en cuanto al juzgamiento sin dilación injustificada, el presente proceso está en la etapa de Juicio Oral y Público, el cual se ha diferido en varias oportunidades no como lo señala la Defensora Pública por causas no imputables a sus representados, por cuanto desde que los acusados fueron aprehendidos por primera vez en cada una de las dos causa que se encuentran acumuladas en el presente asunto en su contra, los múltiples diferimientos en su mayoría han sido por causas imputables a los propios acusados como son: En fechas 15-06-2006, 27-06-2006, 09-08-2006- 22-09-2006, 17-10-2006, 12-12-2006, 13-12-2006, 16-01-2007, 06-03-2007, 08-03-2007, 04-05-2007, 18-09-2007, 08-10-2007, 01-11-2007, 18-03-2008, 29-09-2008, 16-01-2009, 10-03-2010, y 18-03-2010, 16-07-2010, 17-09-2010, no comparecieron los Acusados. Por lo que este Tribunal ha tratado siempre en todo lo posible evitar cualquier retardo en el presente proceso. Así mismo, en varias oportunidades una vez acordada Sustituir la Medida Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los acusados, los mismos incumplieron con las presentaciones impuestas, y siendo debidamente notificados para las audiencias, haciendo caso omiso y no compareciendo; en fecha 22-09-2006, se le Acordó los acusados una Medida Cautelar, y en fecha 08-03-2007, se Acuerda Orden de Aprehensión en su contra; en fecha 24-08-2007, se les Acordó a los acusados una Medida Cautelar, y en fecha 16-01-2009, se Acuerda Orden de Aprehensión en su contra.

De igual modo, no existe quebrantamiento del numeral 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el acusado está siendo Juzgado por esta Juez competente de la Jurisdicción Penal Ordinaria adscrita a la Jurisdicción donde presuntamente el acusado cometió el hecho, con un proceso que se le ha llevado con el debido respeto a las garantías constitucionales y legales de las que tiene derecho.

En cuanto al numeral 8° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador advierte su incompetencia para decretar el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada al acusado por error judicial, retardo u omisiones justificadas.

Conforme a la relación expuesta en la narrativa de la presente resolución, se puede observar que en el presente caso, no ha habido dilación imputable a este Tribunal.


Ahora bien, en la presente causa no ha transcurrido el tiempo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el proceso seguido al acusado de autos es por la presunta comisión aparte de otros delitos, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, del cual el mas Alto Tribunal de República, en sus Salas Penal y Constitucional, ha dejado claro que en estos tipos penales, no procede medida cautelar ni beneficio procesal alguno, en virtud de que está considerado como un delito de Lesa Humanidad, por el daño que causa a la Salud Pública, especialmente a la población joven. Siendo además y así lo cita la jurisprudencia caldo de cultivo para la proliferación de otros delitos y porque atenta contra la economía y la seguridad de los ciudadanos.


En tal sentido mal podría este Tribunal decretar el cese de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa contra de los acusados, o en su defecto decretar una medida menos gravosa.


Aunado a que aún continúan vigentes los fundamentos que esgrimió el Juez de Control cuando acordó la Privación de Libertad de los mismos, como entre ellos el Peligro de Fuga; la cual procede cuando las demás medidas son insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, por lo tanto se Niega la solicitud de la defensa. Así se decide.




DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Niega la Solicitud de la Defensora Pública, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los acusados Erick Renyamit Castillo y Carlos Alejandro Pérez Caraballo, plenamente identificados en actas procesales; de conformidad con los artículos 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Primero de Juicio



Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria



Abg. Roraima Del Valle Ortiz G.