REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 21 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002266
ASUNTO: RP11-P-2009-002266


SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Vista la solicitud de la Abg. Siolis Crespo Díaz, en su carácter de Defensora Pública del acusado Andrés José Acosta Hurtado , mediante la cual solicita se Sustituya la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa, para su defendido de conformidad con los artículos 1, 8, 9 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Plantea la Defensa en su escrito, que su representado se encuentra Privado de su Libertad, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y hasta la presente fecha no se ha realizado el Juicio Oral y Público por causas no imputables a dicho ciudadano y aún permanece privado de libertad. Tales circunstancias continúan causando Retardo Procesal, sin que se defina su responsabilidad o inocencia. Considerando injusto que permanezca privado de libertad hasta la presente fecha siendo procedente acordar una medida menos gravosa y más aún cuando no ha sido responsable del Retardo Procesal; solicitud que realiza la Defensora Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinales 4° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 7 ordinales 5° y 6° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y artículos 1, 8, 9 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264. “Examen y Revisión”. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De conformidad con la norma transcrita, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede este Juzgador a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada al acusado Andrés José Acosta Hurtado, del siguiente modo: De la revisión de la causa se observa, que por decisión de fecha 21 de Octubre de 2009, el Tribunal Primero de Control, Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, por encontrar suficientes y fundados elementos de convicción en su contra, como autor de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano; considerando además la existencia de peligro de fuga y peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Así mismo, en fecha 04-12-2009, la Representante de la Fiscalia del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, presento formal acusación en contra del acusado Andrés José Acosta Hurtado, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano.

Ahora bien, al revisar el tiempo transcurrido desde que se le impuso la medida de coerción personal al acusado, que es de casi un (01) año y dos (02) meses aproximadamente, tenemos, que aún no se agota el lapso por el cual, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, puede mantenerse esta para el acusado, igualmente tenemos, que desde el punto de vista objetivo, se siguen manteniendo los supuestos en base a los cuales la Jueza de Control dictó la aludida medida, la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad y gravedad del delito imputado, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Además es importante acotar, que en el presente asunto, se han cumplido todos y cada uno de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, pues el presente asunto fue recibido en este Tribunal Primero de Juicio en fecha 16-03-2010, y en fecha 23-03-2010 se procedió a fijar fecha de Sorteo y posteriormente de Constitución del Tribunal Mixto. Realizando el Sorteo en fecha 26-03-2010, y se fijo el día 08-04-2010 y luego para el día 15-04-2010, la Constitución del Tribunal Mixto. Así mismo, se observa, que ciertamente la Audiencia de Constitución de Tribunal, se difirió en esa oportunidad debido a la incomparecencia de los acusados Andrés José Acosta Hurtado y Mabel Corina Moya Calderón, el Defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal y los ciudadanos seleccionados como Escabinos, y fue fijada para el día 27-04-2010, en la cual por la incomparecencia de los ciudadanos seleccionados como Escabinos, el Defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal, y con el consentimiento de los acusados, solicito que este Tribunal se Constituyera de manera Unipersonal y así fue Acordado, fijándose para el día 18-05-2010, la Audiencia para el Juicio Oral y Público. En cuanto al juzgamiento sin dilación injustificada, el presente proceso está en la etapa de Juicio Oral y Público, el cual se ha diferido en varias oportunidades no como lo señala la Defensora por causas no imputables a su representado, por cuanto en las fechas 09-06-2010, 09-07-2010 y 03-09-2010, no compareció la Defensa; así mismo, en fechas 15-04-2010, 18-05-2010, 30-07-2010, 28-09-2010 y 27-10-2010 no compareció el propio Acusado. Por lo que este Tribunal ha tratado siempre en todo lo posible evitar cualquier retardo en el presente proceso. En consecuencia, analizados como han sido los alegatos explanados por la Defensora Pública; este Juzgador considera, improcedente la Sustitución de la Medida de Coerción Personal, que pesa sobre el acusado de autos. Aunado a que aún continúan vigentes los fundamentos que esgrimió la Jueza de Control cuando acordó la Privación de Libertad del mismo, como entre ellos el Peligro de Fuga, y la Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad. Ahora bien quien aquí decide observa que los argumentos jurídicos presentados por la Defensora Pública Penal, no han sido quebrantados durante el proceso que se le sigue al acusado Andrés José Acosta Hurtado, por la presunta comisión de los delitos antes señalados , así mismo considera quien aquí decide que dichas normas no son subsumibles en el caso de marras para la etapa en la cual se encuentra el proceso y de acuerdo a ello solicitar la Defensa la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que no es competencia de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en primer lugar decidir sobre la legalidad de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De igual modo, no existe quebrantamiento del numeral 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el acusado está siendo Juzgado por esta Juez competente de la Jurisdicción Penal Ordinaria adscrita a la Jurisdicción donde presuntamente el acusado cometió el hecho, con un proceso que se le ha llevado con el debido respeto a las garantías constitucionales y legales de las que tiene derecho.

En cuanto al numeral 8° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador advierte su incompetencia para decretar el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada al acusado por error judicial, retardo u omisiones justificadas.

Conforme a la relación expuesta en la narrativa de la presente resolución, se puede observar que en el presente caso, no ha habido dilación imputable a este Tribunal.

En este orden de ideas, uno de los delitos por el cual se le sigue la presente causa al acusado es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir es presunto autor de un delito sancionado en la Ley Especial que rige la Materia de Drogas, con preexistencia anterior a la fecha de la presunta comisión del hecho punible, siendo este un hecho de connotación eminentemente penal y no civil, por lo que no entiende este Juzgador el alegato de la defensa al citar las normas de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Así mismo, para dicho delito el mas Alto Tribunal de República, en sus Salas Penal y Constitucional, ha dejado claro que en estos tipos penales, no procede medida cautelar ni beneficio procesal alguno, en virtud de que está considerado como un delito de Lesa Humanidad, por el daño que causa a la Salud Pública, especialmente a la población joven. Siendo además y así lo cita la Jurisprudencia caldo de cultivo para la proliferación de otros delitos y porque atenta contra la economía y la seguridad de los ciudadanos.

Por tal motivo a criterio de este sentenciador es necesario el mantenimiento de la medida de coerción a los fines de garantizar las resultas del proceso, dado que aún persiste el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, analizados como han sido los alegatos explanados por la Defensora Pública; este Juzgador considera, improcedente la Sustitución de la Medida de Coerción Personal, que pesa sobre el acusado de autos. Aunado a que aún continúan vigentes los fundamentos que esgrimió la Jueza de Control cuando acordó la Privación de Libertad del mismo, como entre ellos el Peligro de Fuga, y la Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad; así mismo, en virtud de la pena a imponer a las personas responsables del delito antes mencionado, en virtud de lo cual la Medida Privativa de Libertad, la cual procede cuando las demás medidas son insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, por lo tanto se Niega la solicitud de la Defensora Pública. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Niega la Solicitud de la Defensora Pública, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el acusado Andrés José Acosta Hurtado, plenamente identificado en actas procesales; de conformidad con los artículos 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Primero de Juicio



Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria



Abg. Roraima Del Valle Ortiz G.