REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 16 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000853
ASUNTO: RP11-P-2010-000853



Vista la Acusación Privada, de fecha 07-05-2010, interpuesta por el ciudadano Miguel Gómez, venezolano, mayor de edad, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.421.228, de profesión u oficio Comerciante, y domiciliado en la Segunda Calle, Sector 7 de Enero, San Martín, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistido por el Abg. Héctor Ramón Velásquez Márquez, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Villa Jardín, Avenida Principal, Casa N° 09, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, inscrito en el Inpreabogado N° 38.141, en contra de la ciudadana Petra Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (El Acusador Privado lo Desconoce), y domiciliada en la Segunda Calle, Sector 7 de Enero, San Martín, cerca de la Bodega de Mabel, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, en atención a los hechos ocurridos en fecha veintiuno (21) de Abril de 2010, en la entrada de la casa del Solicitante, ubicada en la Segunda Calle, Sector 7 de Enero, San Martín, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Este Tribunal para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la Acusación Privada observa:

Que por Decisión de este Tribunal de fecha 13-05-2010, Ordeno Notificar al Solicitante y al Abogado que lo asiste, de acuerdo a su domicilio procesal que consta en autos, que en el plazo perentorio de cinco (05) días hábiles, contados a partir de que conste en autos su notificación, deberá subsanar la falta que le fue señalada. Siendo que en fecha 17-05-2010, el Abg. Héctor Ramón Velásquez Márquez, se da positivamente por notificado, como consta en la Boleta de Notificación cursante al folio nueve (09) de la presente causa, y la cual fue debidamente consignada en esa misma fecha.

En virtud de lo antes señalado, y transcurrido el lapso de los cinco (05) días hábiles para subsanar o corregir la falta señalada por este Juzgador al Solicitante y su Abogado que lo asiste, de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo el caso, que el mismo, ni por medio de su Abogado, no subsano o corrigió dicha falta, en consecuencia dicha solicitud se archivará.

En tal sentido, éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Inadmisible La Solicitud de Acusación Privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “La acusación privada será declarada inadmisible cuando… o falte un requisito de procedibilidad”. En consecuencia se Ordena: Archivar la presente Solicitud de Acusación Privada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 407 ejusdem. Notifíquese a los solicitantes, de acuerdo a su domicilio procesal que consta en autos. Líbrense las correspondientes notificaciones. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Primero de Juicio


Abg. Luís Beltran Campos Marchan La Secretaria

Abg. Roraima Del Valle Ortiz G.