REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 16 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000908
ASUNTO: RP11-P-2007-000908


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Juez: Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
Acusado: Julio Ramón Rojas Marín.
Victima: El Estado Venezolano.
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Fiscal: Abg. José Antonio Fraga, Fiscal Primero del Ministerio Público.
Defensa: Abg. Sandra Kassis.
Secretaria: Abg. Roraima Del Valle Ortiz G.


Celebrada como ha sido, en fecha quince (15) de Diciembre del año 2010, siendo las 03:40 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltrán Campos Marchan, y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Nereida Estaba, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, en el asunto signado con el RP11-P-2007-000908, seguido en contra del Acusado Julio Ramón Rojas Marín, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: El Fiscal Primero del Misterio Público, Abg. José Antonio Fraga; la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, y el Acusado Julio Ramón Rojas Marín. No encontrándose presente los ciudadanos seleccionados como candidatos a Escabinos, previamente convocados para la celebración de la presente audiencia.

Seguidamente, se le instruyo e impuso al Acusado, de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se le otorga el derecho de admitir los hechos antes de la Constitución del Tribunal Mixto y de la Apertura del Debate Oral y Público.

Acto seguido, solicito y le fue cedida la palabra al Acusado Julio Ramón Rojas Marín, quien expuso: “Me gustaría admitir los hechos, para que me pongan mi pena, por eso pido que el Tribunal sea Unipersonal, es todo”.

Seguidamente, el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento del Acusado, en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, es procedente la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, en virtud que este Tribunal no se ha Constituido Mixto, ni mucho menos se ha dado Apertura al Debate Oral y Público, y no habiendo objeción alguna por parte del Representante del Ministerio Público, quien decide Acuerda dejar sin efecto la convocatoria para la Constitución del Tribunal Mixto, y en razón de lo mas favorable para el acusado, y tomando en consideración la economía procesal, se Constituye este Tribunal de manera Unipersonal, es todo.

Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Primero del Misterio Público, Abg. José Antonio Fraga, a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Julio Ramón Rojas Marín, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano, (Se deja constancia que el Fiscal hace una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). En tal sentido ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio así como todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del referido ciudadano, en tal sentido ratifico todos los elementos de convicción que han servido como fuentes probatorias, así como las pruebas, por ser pertinentes, útiles y necesarias, a los fines de determinar la responsabilidad penal del Acusado, en el tipo penal acreditado por la Representación Fiscal.

Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, quien expuso: “Solicito se le ceda la palabra a mi defendido, por cuanto han valorado la posibilidad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos e imposición de la pena, solicito copias simples, es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Acto seguido, el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento del Acusado y de la Defensora Pública, en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la Constitución del Tribunal Mixto, y ya Constituido este Tribunal Unipersonal, considera quien como Juez Profesional preside este Órgano Jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, al acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos en el presente acto, en consecuencia, se procedió a Imponer al ciudadano Acusado Julio Ramón Rojas Marín, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y a tal efecto se identificó como: Julio Ramón Rojas Marín, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 20-02-1983, titular de cédula de identidad N° 17.966.155, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Josefina Rojas Marín y Catalino Rojas, y domiciliado en la Tercera Calle de El Lirio, Casa N° 222, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y expuso: “Admito los hechos y pido que se me imponga la pena, también solicito al Tribunal que me revise las presentaciones para que sean más largas, es todo”.


DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA


Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, quien expuso: “Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mi representado Julio Ramón Rojas Marín, es por lo que solicito le sea aplicada la pena, y a ello se haga la rebaja máxima establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos. Así mismo, solicito respetuosamente al Tribunal, que estudie la posibilidad de ampliar el régimen de presentaciones que le fuera impuesto a mi representado, por cuanto el mismo desde la Audiencia de Presentación, se viene presentando cada 8 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; por lo que pido se le amplíen las mismas a cada 30 días, hasta tanto el Tribunal de Ejecución Competente, se pronuncie al respecto, tal como mi representado lo ha solicitado en este acto, es todo”.

DE LOS ARGUMENTOS DEL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Primero del Misterio Público, Abg. José Antonio Fraga, quien expuso: “No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de la Defensora Pública, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su representado, y que se le imponga la pena correspondiente, es todo”.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Juicio, una vez escuchada la Admisión de los Hechos por parte del Acusado Julio Ramón Rojas Marín, y lo argumentado por las partes, se procedió en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena: El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, establece una pena entre Tres (03) y Cinco (05) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Cuatro (04) años de prisión, es decir su termino medio. Ahora bien, en virtud de que el Acusado Admitió los Hechos, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma; aplicando la rebaja correspondiente de la mitad, que es lo que correspondería por el delito por el cual fue acusada, es decir de Dos (02) años de prisión; y realizada la debida operación matemática, quedando la pena a imponer en Dos (02) años de prisión, más las accesorias de Ley; por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia sobre la argumentaciones antes señaladas supra; y por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena al ciudadano Julio Ramón Rojas Marín, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 20-02-1983, titular de cédula de identidad N° 17.966.155, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Josefina Rojas Marín y Catalino Rojas, y domiciliado en la Tercera Calle de El Lirio, Casa N° 222, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de Dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano; mas las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; no se establece fecha provisional, en la cual concluirá aproximadamente dicha pena, por cuanto el Acusado se encuentra en libertad. Así mismo, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Acusado, pero se le Amplia el Régimen de Presentaciones impuesto al mismo, de cada ocho (08) días a cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente decida al respecto. Se Acuerda expedir por secretaria las copias solicitadas por las partes. Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Se fija Acto de Publicación de Sentencia para el día Lunes 17-01-2011, a las 08:45 horas de la mañana en la sede de este Circuito Judicial Penal. Así se decide. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.-
Dada, sellada y firmada en Carúpano a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2010.
El Juez Primero de Juicio


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan La Secretaria


Abg. Roraima Del Valle Ortiz G.