REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002612
ASUNTO: RP11-P-2010-002612



Vista la Acusación Privada, de fecha 12-11-2010, interpuesta por la ciudadana Nelida De La Cruz Estaba Real, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.048.421, de profesión u oficio Abogada, y domiciliado en la Calle Úrica, casa N° 07, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistida por el Abg. Diego Rodríguez , venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 13.923.172, domiciliado en la Calle Úrica, casa N° 07, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, inscrito en el Inpreabogado N° 88.343, en contra del ciudadano Ignacio José Rodríguez Rosas, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 4.944.847, y domiciliado en el Sector La Ceiba, San Martín, Casa S/N, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en atención a los hechos ocurridos en fecha cinco (05) de Octubre de 2010, en las afueras de la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, y en fecha posterior. Este Tribunal para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la Acusación Privada observa:
Que por Decisión de este Tribunal de fecha 16-11-2010, Ordeno Notificar a la Solicitante, de acuerdo a su domicilio procesal que consta en autos, que en el plazo perentorio de cinco (05) días hábiles, contados a partir de que conste en autos su notificación, deberá subsanar las omisiones que le fueron señaladas. Siendo que en fecha 19-11-2010, la Solicitante ciudadana Nelida De La Cruz Estaba Real, se da positivamente por notificada, como consta en la Boleta de Notificación cursante al folio doce (12) de la presente causa, y la cual fue debidamente consignada en fecha 23-11-2010.

En virtud de lo antes señalado, y transcurrido el lapso de los cinco (05) días hábiles para subsanar o corregir las faltas señaladas por este Juzgador a la Solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo el caso, que la misma no subsano o corrigió dichas faltas, en consecuencia dicha solicitud se archivará.

En tal sentido, éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Inadmisible La Solicitud de Acusación Privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “La acusación privada será declarada inadmisible cuando… o falte un requisito de procedibilidad”. En consecuencia se Ordena: Archivar la presente Solicitud de Acusación Privada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 407 ejusdem. Notifíquese a la solicitante, de acuerdo a su domicilio procesal que consta en autos. Líbrense la correspondiente notificación. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Primero de Juicio


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria


Abg. Roraima Del Valle Ortiz G.