REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 8 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002850
ASUNTO: RP11-P-2010-002850
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 07 de Diciembre de 2010, siendo las 6:20 PM horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Ysmenia Fernández, acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Karen Villamizar Cols y los alguaciles José Vásquez y Jesús Villarroel, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado RICHARD NICOLAS VALERIO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares, el imputado RICHARD NICOLAS VALERIO, a quien se le pregunto si tiene defensor de confianza, manifestando el mismo que no, por lo que se hace llamar a sala al Defensor Público Penal de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesto de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal 2° del Ministerio Público quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes de la Republica, presento en este acto al ciudadano RICHARD NICOLAS VALERIO, por estar incurso en el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL VALLE MEDINA, manifestando y expresando las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, por lo que solicita a este Tribunal, decrete las medidas administrativas contenidas en los artículos 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; así mismo solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano antes identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; Solicitó se califique la aprehensión como flagrante y se prosiga a la causa por el procedimiento ordinario todo de conformidad con lo establecido en el Art. 93 de la Ley Especial y 373 Código Orgánico Procesal Penal y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en el Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedo identificado como RICHARD NICOLAS VALERIO, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad 11.444.118, nacido en fecha 05-12-72, de oficio agricultor, hijo de Luisa Valerio y Policarpio Romero, residenciado en: Primer Muro de Coicuana, calle Principal, Casa S/N, antes de llegar a la Bodega de Luis Valerio, Estado Sucre y/o Muelle de Guanaco, Casa S/N de madera, Estado Sucre, por donde esta la zona petrolera, quien manifestó: Mes siento enfermo y no quiero volverme a meter más con esa persona”. Es todo.
SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO
Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal, quien manifestó: Esta defensa no se opone a la ratificación de medida de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor, solicito se expida copia simple del acta de se levanta al afecto. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Juez, quien expone: Este Tribunal Quinto de Control, visto lo solicitado por la Fiscal 2° del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se imponga en contra del imputado de autos y a favor de la victima, medidas de seguridad y protección conforme a los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo oídos los alegatos de la defensa, y lo manifestado por el imputado de autos, este Juzgado Quinto de Control en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano, el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL VALLE MEDINA; todo ello se desprende de las actas del expediente y observamos que se desprenden de las actas elementos de convicción que dan cuenta de la participación del imputado en los delitos imputados, a saber: 1.- Acta de Denuncia, cursante al folio 03 y su vto, rendida por la ciudadana MARIA DEL VALLE MEDINA, por ante el Instituto Autónomo de Policía de la Región Policial Nº 33, Comisaría El Pilar del Municipio Benítez en la cual explica las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Acta de Imposición de los Derechos de la Victima: Impuesta por ante el Instituto Autónomo de Policía de la Región Policial Nº 33, Comisaría El Pilar del Municipio Benítez. Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 06-12-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de la Región Policial Nº 33, Comisaría El Pilar del Municipio Benítez, en la cual dicta a favor de la victima las medidas establecidas en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cursante al folio 5. Acta Policial, de fecha 06-12-2010, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía de la Región Policial Nº 33, Comisaría El Pilar del Municipio Benítez, en la cual se deja constancia de la circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo se practico la aprehensión del ciudadano Richard Nicolás Valerio, cursante al folio 6 su vto. Acta de Inspección, levantada por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía de la Región Policial Nº 33, Comisaría El Pilar del Municipio Benítez, en la cual deja constancia del sitio del suceso, cursante al folio 7 y su vto. Acta de Investigación Penal, de fecha 06-12-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, en la cual dejan constancia de haber recibo oficio Nº 2091-10 de fecha 06-12-2010 suscrito por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía de la Región Policial Nº 33, Comisaría El Pilar del Municipio Benítez, en la cual informa la detención del ciudadano RICHARD NICOLAS VALERIO, asimismo deja constancia que se realizo llamada telefónica a la sub. Delegación cumana Estado Sucre, específicamente al área de análisis y seguimiento estratégico de información policial a fin de verificar antes el SIIPOL, los datos filiatorios del ciudadano imputado, los posibles registros policiales y solicitud que pudiera presentar, siendo atendida dicha llamada por el funcionario RICHARD REYES quien indico que los datos filia torios son correctos y no presentan registros policiales ni solicitud alguna, cursante a los folios 11 y su vto. Memorado Nº 9700-226-1170, de fecha 06-12-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación estatal Carúpano, en la cual deja constancia de haber solicitado los registros policiales o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano Richard Nicolás Valerio, apareciendo registrado cono lo siguiente 10-04-2010 Violencia; Exp: I-261-623, cursante al folio 12. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que lo procedente es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) por el lapso de Cuatro (4) Meses y Quince (15) días, por ante la Comisaría de la Policía del Pilar del Estado Sucre, asimismo se confirman las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87 ordinales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo ello, a los fines de prevenir, atender, sancionar y erradicar nuevos hechos de violencia.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda PRIMERO: Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) por el lapso de Cuatro (4) Meses y Quince (15) días, por ante la Comisaría de la Policía del Municipio Benítez del Estado Sucre, al imputado RICHARD NICOLAS VALERIO, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad 11.444.118, nacido en fecha 05-12-72, de oficio agricultor, hijo de Luisa Valerio y Policarpio Romero, residenciado en: Primer Muro de Coicuana, calle Principal, Casa S/N, antes de llegar a la Bodega de Luis Valerio, Estado Sucre y/o Muelle de Guanaco, Casa S/N de madera, Estado Sucre, por donde esta la zona petrolera, por estar incurso en el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL VALLE MEDINA. SEGUNDO: Se confirman las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado de autos, solicitadas por la Fiscal del Fiscal del Ministerio Público, todo en atención al contenido del artículo 87, numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia Líbrese Boleta de Libertad, adjuntas con oficio al Comandante de la Policía del Municipio Benítez estado Sucre. Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Pilar, a los fines de informarle sobre la medida de presentaciones del imputado de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por lo que las mismas deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace constar que en extenso la decisión dictada estará contenida en auto que se anexará. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.-
Juez Quinto de control
Abg. Ysmenia Fernández H.
Secretaria Judicial
Abg. Karen Villamizar
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