REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 8 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002848
ASUNTO: RP11-P-2010-002848
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día Siete (07) de Diciembre de 2010, siendo las 5:40 horas de la tarde, se constituyó en la sala N° 4, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Ysmenia Fernández, la Secretaria Judicial en funciones de Guardia, Abg. Karen Villamizar Cols y los alguaciles José Vásquez y Jesús Villarroel, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación de los imputados: José Jesús Velásquez Ramírez, Yoner Josué López Gaona y Josia Manuel Hidalgo Indriago.
VERIFICACION DE LAS PARTES.
Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares, los imputados José Jesús Velásquez Ramírez, Yoner Josué López Gaona y Josia Manuel Hidalgo Indriago. Acto seguido se le impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos no contar con defensor de confianza que los asista, por lo que se hace pasar a la sala al Defensor Público Penal de Guardia, Abg. Jesús Mayz, y el Tribunal se los designo y fue impuesto de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expone: En uso de las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento a los ciudadanos José Jesús Velásquez Ramírez, Yoner Josué López Gaona y Josia Manuel Hidalgo Indriago, plenamente identificados en actas, por estar incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para los imputados, es por lo que solicito se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar al primer imputado, quien quedó identificado como JOSÉ JESÚS VELÁSQUEZ RAMÍREZ, venezolano, de 24 años de edad, soltero, indocumentado, nacido el 15-11-86, natural de esta ciudad, pescador, hijo de Mirian Velásquez y José Alberto Boada y domiciliado en la Llanada de Puerto Santos, Casa S/N, de la bomba para arriba, a tres casas de la bloquera el refugio, Carúpano Estado Sucre, quien manifestó: “No querer declarar”. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al segundo de los Imputados, quien dijo ser o llamarse YONER JOSUÉ LÓPEZ GAONA, venezolano, de 18 años de edad, soltero, No la sabe, nacido el 06-04-92, natural de Maracay, Obrero, hijo de Linda Gaona y Richard López; y domiciliado en la Rómulo Gallegos, Río Caribe, cerca del Bodegón de Snairque, casa N° 28, Estado Sucre, quien manifestó: “No querer declarar”. Es todo”. De igual forma se hizo pasar al tercero de los imputados quedando identificado como: JOSIAS MANUEL HIDALGO INDRIAGO, venezolano, de 22 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.789.748, nacido el 05-07-88, natural de esta ciudad, pescador, hijo de Ely Teresa Indriago y Josias Rafael Hidalgo y domiciliado en Río Caribe, Calle 23 de Enero, Sector 3, Casa S/N, Estado Sucre, quien manifestó: “no querer declarar”. Es todo.
SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Público de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien expone: Esta defensa en nombre y representaciones de los imputados de autos, a quien la fiscalía le imputa OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, siendo esta la oportunidad legal para llevarse a cabo la audiencia de presentación de conformidad con las previsiones del art 250 del COPP, esta defensa en base a las previsiones de los art. 49.1 de la Carta Magna, arts. 8 y 9 del COPP, esta defensa esgrime sus alegatos de la manera siguiente: Si bien es cierto que estamos en presencia de un delito que no esta prescrito por ser de fecha reciente, tal y como lo establece la norma en su ordinal primero, pero no así esta lleno el ordinal segundo por no haber suficientes elementos de convicción que los puedan incriminar a los imputados de autos, ya que se desprende de las actas que fue un procedimiento a las 3 de la madrugada en un campo, donde consiguieron a unas personas que al hacérseles una revisión corporal no se les encuentra nada, ya que los mismos funcionarios declaran que no se les encontró ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente surge una persona que dice ser comisario del caserío y que no vio el objeto que fue encontrado o incautado en el procedimiento, amen de que la referida arma el chopo, no se encuentra estipulada en la descripción de la Ley de Armas y Explosivos, no habiendo delito en consecuencia es por ello que la defensa solicita libertad plena para los justiciables de marras, de no compartir este criterio el Tribunal solicito medida cautelar consistente en presentaciones cada 15 días por ante la prefectura de Río caribe, solicito por ultimo copia de la presente acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Oído lo alegado por la Representante del Ministerio Público quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los imputados José Jesús Velásquez Ramírez, Yoner Josué López Gaona y Josia Manuel Hidalgo Indriago, plenamente identificados en actas, por estar incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, así mismo oído la declaración de los imputados y los alegatos de la Defensa quien se opone a la pretensión fiscal y solicita libertad sin restricciones. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merecen Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 06 de diciembre de 2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos José Jesús Velásquez Ramírez, Yoner Josué López Gaona y Josia Manuel Hidalgo Indriago, son autores o partícipes del hecho punible antes señalado. Ahora bien, por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 Ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía de Río Caribe, desestimándose la solicitud de la defensa, de otorgarle a sus representados la libertad sin restricciones. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JOSÉ JESÚS VELÁSQUEZ RAMÍREZ, venezolano, de 24 años de edad, soltero, indocumentado, nacido el 15-11-86, natural de esta ciudad, pescador, hijo de Mirian Velásquez y José Alberto Boada y domiciliado en la Llanada de Puerto Santos, Casa S/N, de la bomba para arriba, a tres causas de la bloquera Carúpano Estado Sucre; YONER JOSUÉ LÓPEZ GAONA, venezolano, de 18 años de edad, soltero, No la sabe, nacido el 06-04-92, natural de Maracay, Obrero, hijo de Linda Gaona y Richard López; y domiciliado en la Rómulo Gallegos, Río Caribe, cerca del Bodegón de Snairque, casa N° 28, Estado Sucre y JOSIAS MANUEL HIDALGO INDRIAGO, venezolano, de 22 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.789.748, nacido el 05-07-88, natural de esta ciudad, pescador, hijo de Ely Teresa Indriago y Josias Rafael Hidalgo y domiciliado en Río Caribe, Calle 23 de Enero, Sector 3, Casa S/N, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía de Río Caribe del Estado Sucre, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa de otorgarle la libertad sin restricciones o en su defecto una la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para sus defendidos. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de Policía de ésta ciudad. Líbrese oficio al Comandancia de Policía de Río Caribe Estado Sucre, participando sobre el régimen de presentaciones impuesto. Remítase en su debida oportunidad las presentes actuaciones, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Quedan todos notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.-
Juez Quinto de Control
Abg. Ysmenia Fernández
Secretaria Judicial
Abg. Karen Villamizar
|