REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 8 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002839
ASUNTO: RP11-P-2010-002839

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTUTIVA DE LIBERTAD

En el día Siete (07) de Diciembre de 2010, siendo las 5:00 pm, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández, la Secretaria Judicial en funciones de Guardia, Abg. Karen Villamizar Cols y el alguacil Jesús Villarroel, a los fines de llevarse acabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado EMIR JOSÉ SALAZAR ROJAS. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público, Abg. Katia Amezqueta, el imputado EMIR JOSÉ SALAZAR ROJAS, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos No contar con defensor de confianza que los asista, por lo que se hizo pasar a la sala a la Abg. Jesús Mayz, Defensor Público Penal de Guardia, quien acepto el cargo recaído a su persona y fue impuesta de las actuaciones.

EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien expone: “Ahora bien, con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento a los ciudadanos EMIR JOSÉ SALAZAR ROJAS, plenamente identificados en actas, por estar incurso en la comisión de los delitos de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del adolescente José Gregorio Rodríguez Hurtado, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 07-12-2010. (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar, del presente asunto penal), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para los imputados, por lo que solicito se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del COPP, en virtud que no consta en el asunto el informe de medicatura forense que me determina el tiempo de curación de las lesiones sufridas por la víctima. Por último solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem y asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar al primero de los imputados, quien quedó identificado como EMIR JOSÉ SALAZAR ROJAS, venezolano, de 33 años de edad, natural de Margarita, concubinato, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.747.938, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 22-05-77, Hijo de Pedro Salazar y Rosalia Rojas, Residenciado en: La lagunita, Tercera Calle (nuestra señora el carmen), casa N° 16, cerca de la bloquera, Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien manifestó: Yo venia del estadio y yo me baje del carro, los muchachitos me pidieron plata y yo no tenia para darles, uno de ellos me dio con un palo, y yo le pegue a uno de ellos, en ese momento venía la patrulla y me montaron. Es todo”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Público Penal Abg. Jesús Mayz y expone: “Esta defensa en nombre y representación del imputado de autos, a quien imputa la fiscalía el delito de lesiones previsto en la ley adjetiva penal, esta defensa ejerce de conformidad con el art 250 del COPP, y con base en los arts. 49.1 referido al debido proceso y la defensa, esgrime a favor del justiciable los argumentos, si bien es cierto que estamos presencia de un delito que no amerita pena privativa de libertad, y no esta prescrito, no es menos cierto que no hay suficientes elementos de convicción tal como lo establece la norma, para estimar que el justiciable sea autor y participe señalado por la víctima, ello se videncia de las actas procesales específicamente cursante al folio 8 de la causa, en donde no se especifica el tipo de lesiones, el tiempo de duración de las mimas no arrojando ningún resultado de tales lesiones, es por ello que esta defensa solicita libertad plena, en el supuesto negado que no comparta este criterio el Tribunal solicito medida cautelar consistente en régimen de presentaciones por ante esta sede penal, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente la ciudadana la Juez y expone: Oído lo alegado por la Representante del Ministerio Público quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en presentaciones periódicas, a favor del imputado EMIR JOSÉ SALAZAR ROJAS, plenamente identificados en actas, por estar incurso en la comisión de los delitos de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del adolescente José Gregorio Rodríguez Hurtado; así como los alegatos de la Defensa quien se opone a la pretensión fiscal y solicita libertad sin restricciones para sus representados. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merecen Pena Privativa de Libertad como lo son los delitos de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del adolescente José Gregorio Rodríguez Hurtado; cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 07-12-2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos EMIR JOSÉ SALAZAR ROJAS, son autores o partícipes del hecho punible antes señalado, lo cual se evidencia de las siguientes actas: 1.- Acta Policial, de fecha 05-12-2010, cursante al folio 03 y 4, suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fueron aprehendido el imputado y las diligencias practicadas. 2.- Copia de Informe medico, expedido por el Ambulatorio Urb. III Dr. Juan Otaola Carúpano, donde dejan constancia de las lesiones sufridas por la víctima. 3.- Acta de Investigación penal, suscrito por funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia de estar recibiendo las presentes actuaciones del órgano receptor. Cursante al folio 11 y 12. 3.- Inspección Técnica N° 1776, suscrita por los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carúpano, realizada al sitio del suceso. 4.- Memorando N° 9700-226-1169, de fecha 06-12-2010, cursante al folio 12, suscrito por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estadal-Carúpano, en la cual se deja constancia que en los archivos de dicho Despacho el ciudadano imputado tiene dos entradas policiales, cursante al folio 13. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 Ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal Quinto del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede penal; desestimándose la solicitud de la defensa, de otorgarle la libertad sin restricciones para sus defendidos, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en favor del ciudadano EMIR JOSÉ SALAZAR ROJAS, venezolano, de 33 años de edad, natural de Margarita, concubinato, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.747.938, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 22-05-77, Hijo de Pedro Salazar y Rosalia Rojas, Residenciado en: La lagunita, Tercera Calle (nuestra señora el carmen), casa N° 16, cerca de la bloquera, Municipio Bermúdez Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del adolescente José Gregorio Rodríguez Hurtado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede penal. Se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensora Pública Penal N° 1 Abg. Jesús Mayz de la Libertad sin restricciones de su defendido. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía de esta ciudad. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.-
Juez Quinto de Control

Abg. Ysmenia Fernández

Secretaria Judicial

Abg. Karen Villamizar