REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 8 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001980
ASUNTO: RP11-P-2010-001980


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En el día de hoy, 09 de Diciembre de 2010, siendo las 09:30 A.M., se constituyó en la Sala de Audiencia 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández H, el Secretario Judicial Abg. Aroldo Rodríguez y el Alguacil con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Preliminar en el presente asunto N° RP11-P-2010-001980, seguido en contra del Imputado: DANNY JOSÉ BRAVO GÓMEZ, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH DEL CARMEN BRAVO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente: el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, el Defensor Público Penal Abg. Jesús Maíz, el Imputado DANNY JOSÉ BRAVO GÓMEZ, Y La Victima LISBETH DEL CARMEN BRAVO.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio por lo que no se pueden tratar asuntos propios del Juicio Oral y Público, igualmente hace del conocimiento de las formas alternativas de la prosecución del proceso, establecida en el artículo 37 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal así como el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Esta representación fiscal de conformidad con lo establecido en la Constitución Nacional y las demás leyes ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano: DANNY JOSÉ BRAVO GÓMEZ, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH DEL CARMEN BRAVO. Se deja constancia que la representación fiscal, realizo un breve resumen de las circunstancia en su tiempo, modo y lugar de los hechos. Así mismo solicito se admitan todas y cada unas de las pruebas presentadas en su oportunidad, así como los medios probatorios ofrecidos, por ser los mismo legales, útiles, necesarios y pertinentes a los fines de que sean evacuados en el correspondiente juicio Oral y Publico. Asimismo solicito la reparación simbólica del daño causado por el imputado a fin de que la victima acepte la manifestación a viva voz si acepta o no la reparación del daño causado a fin de que la victima Solicito al tribunal. Solicito el enjuiciamiento del imputado: DANNY JOSÉ BRAVO GÓMEZ, y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público. Es Todo.
EXPOSICION DE LA VICTIMA
En este estado se le cede el derecho de palabra a la victima LISBETH DEL CARMEN BRAVO, mayor de edad, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad Nº 14.977.882, quien expone: el no sea metido mas conmigo, y lo único que quiero es que esto se soluciones. Es todo.”

IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido se le cede la palabra al imputado quien previa imposición del precepto constitucional establecido en él articulo 49, numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse: DANNY JOSÉ BRAVO GÓMEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.623.608, de profesión u oficio comerciante, de 27 años de edad, nacido en fecha 16-02-1983, hijo de Luís Bravo e Iraima Gómez de Bravo y domiciliado en Tunapuycito, Urb. El paseo, calle principal, casa s/n, cerca de la pasarela, Municipio Libertador del Estado Sucre; Me acojo al Precepto constitucional. Es todo.”
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede la palabra al defensor y expone: “La defensa solicita respetuosamente del tribunal acuerde el sobreseimiento a favor de mi defendido de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, tal solicitud obedece a que de las acta que conforma el presente asunto, no surgen elementos probatorios que acrediten tal participación de mi defendido en la presente investigación, en consecuencia el hecho no se le puede atribuir ni es responsable del mismo, es por ello que pido el sobreseimiento y se desestime la acusación fiscal, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto Seguido toma la palabra el juez y expone: Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal, pasa a decidir en los siguientes términos: Se admite la acusación Fiscal, ratificada en este acto por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano DANNY JOSÉ BRAVO GÓMEZ, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH DEL CARMEN BRAVO, por cuanto la misma llena los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público. Todo ello de conformidad con el articulo 330 numerales 2 y 9 del ejusdem.
EXPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido se le ceda la palabra al imputado, y se le instruye sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien previa imposición del precepto constitucional establecido en él articulo 49, numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse DANNY JOSÉ BRAVO GÓMEZ, ampliamente identificado, quien expone: “Admito los hechos y pido la suspensión condicionalmente del proceso y le pido disculpa y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el tribunal, Es Todo”. EXPOSICION DE LA VICTIMA
En este estado se le cede el derecho de palabra a la victima LISBETH DEL CARMEN BRAVO, quien expone: “Estoy de acuerdo con las disculpas que me ofrece. Es Todo”.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, una vez concedido el derecho de la palabra expuso: “Vista la manifestación espontánea del imputado, esta representación emite su opinión favorable con respecto a la suspensión condicional del proceso. Es todo”.
EXPOSICION DEL DEFENSOR
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Pública Penal, quien expone: “Manifiesto mi acuerdo en la solicitud de admisión de hecho y de suspensión condicional del proceso y solicito se le fije el régimen mínimo de pruebas. Así mismo solicito copias simples. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez, quien expone: Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano: DANNY JOSÉ BRAVO GÓMEZ, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH DEL CARMEN BRAVO, imponiéndole al acusado previamente identificado las siguientes condiciones: 1).- Presentación Cada Sesenta Días (60) Días por el lapso De Un (01) Año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Sucre, Extensión Carúpano; debiendo presentarse al vencimiento de dicho lapso. 2).- Abstenerse de maltratar verbal, Psicológica o físicamente a la victima. 3.- En caso de cambio de residencia se debe notificar de ello al Tribunal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano DANNY JOSÉ BRAVO GÓMEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.623.608, de profesión u oficio comerciante, de 27 años de edad, nacido en fecha 16-02-1983, hijo de Luís Bravo e Iraima Gómez de Bravo y domiciliado en Tunapuycito, Urb. El paseo, calle principal, casa s/n, cerca de la pasarela, Municipio Libertador del Estado Sucre; por estar incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH DEL CARMEN BRAVO; imponiéndole al acusado las siguientes condiciones: 1).- Presentación Cada Sesenta Días (60) Días por el lapso de un (01) Año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Sucre, Extensión Carúpano; debiendo presentarse al vencimiento de dicho lapso. 2).- Abstenerse de maltratar verbal, psicológicamente o físicamente a la victima. 3.- En caso de cambio de residencia se debe notificar de ello al Tribunal. Todo ello de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa a nivel de sistema en estado suspendido. Regístrese a nivel de Sistema Juris el régimen de presentación del acusado. Quedan las partes notificadas con la firma del acta, de la presente decisión en este mismo acto. Es todo, termino se leyó y conforme firman.-
El Juez Quinto de Control,

Abg. Ysmenia Fernández H.

El Secretario Judicial


Abg. Aroldo Rodríguez