REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUTIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIOBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 3 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002804
ASUNTO: RP11-P-2010-002804

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
BAJO CAUCION ECONOMICA

Celebrada como ha sido en fecha Primero (01) de Diciembre del año 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal, Estado Sucre, presidido por el Juez Abg. Douglas Rivero, la secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Laimalia Moya y el alguacil de sala, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de Imputado en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2010-002804, seguido al ciudadano AGUSTIN ENRIQUE TOME MARTINEZ, por el delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encontrándose presentes, El Fiscal Segundo Encargado del Ministerio Público con competencia en Materia Ambiental Abg. Juan Carlos Bastardo, el imputado Agustín Enrique Tome Martínez, a quien le pregunta si tiene Abogado que lo asista, manifestando la misma NO tener Abogado de confianza que la asista, por lo que se hace comparecer a la sala al defensor publico penal Nº 01 en funciones de guardia Abg Sandra Kassis, quien Aceptó el cargo recaído en su persona y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo.
Seguidamente la Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me Confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, presento en este acto al ciudadano: AGUSTIN ENRIQUE TOME MARTINEZ, por el delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado, en el articulo 470, segundo aparte del Código Penal, en relación con el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiental, en perjuicio del Estado Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud); Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples del presente acto; es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que dijo llamarse y ser AGUSTIN ENRIQUE TOME MARTINEZ, venezolano, natural de Guatapanare, de 26 años de edad, nacido en fecha 14-01-1.984, titular de Cédula de Identidad Nº 16.062.602, de profesión u oficio: Chofer, hijo de Leocadia de Tome y Agustín Tome, teléfono: 0414-8365054, y domiciliado en: Guarauno, calle las Flores, casa S/N, cerca de la plaza Bolívar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien manifestó: “Yo estaba haciendo un flete, para eso me contrato la señora Yhajaira Rojas, es todo.
Seguidamente la Juez cede la palabra a la defensa Publica Penal Nº 01, Abg. Sandra Kassis, quien alegó: La defensa solicita del tribunal respetuosamente le acuerde a mi defendido medida cautelar sustitutiva de libertad bajo un régimen de presentación ello en virtud del estado de pobreza que tiene mi defendió y se le dificulta realizar los tramites a los fines de conseguir fiadores para garantizar su comparecencia, además de ello el delito tipificado por la fiscalia del ministerio publico, el cual no es de mayor entidad su pena, finalmente solicito se acuerde medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copias simples de la presente acta y del acta que se levante al efecto el día de hoy es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, Abg. Juan Carlos Bastardo, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano AGUSTIN ENRIQUE TOME MARTINEZ, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano; así como lo alegado por la Defensa Pública; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 30/11/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado AGUSTIN ENRIQUE TOME MARTINEZ, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público, entre estas: 1- Acta Policial, de fecha 29-11-2010, suscrita por el detective Millán Guzmán, donde deja constancia de las circunstancia de modo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante desde le folio 01 y su vuelto. 2- Experticia de Reconocimiento, suscrita por el Teniente cesar Berroteran, cursante a los folios 7 y 8, realizada a las 45 vigas de madera de diferentes medidas, en la cual se concluye que la caracteristica del objeto analizado corresponde a la cantidad de 2.46met/3 de madera aserrada de la especie forestal Gateo, sin martillos forestales, que indiquen la legalidad. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, ya que la pena a imponer para el delito atribuido no es de gran entidad, y el imputado tiene claramente definido su domicilio en los autos, además de no poseer conducta predelictual, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en la prestación de una caución económica, mediante la presentación de dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta y responsables, que devenguen ingresos iguales o superiores a treinta (30) Unidades Tributarias. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado AGUSTIN ENRIQUE TOME MARTINEZ, venezolano, natural de Guatapanare, de 26 años de edad, nacido en fecha 14-01-1.984, titular de Cédula de Identidad Nº 16.062.602, de profesión u oficio: Chofer, hijo de Leocadia de Tome y Agustín Tome, teléfono: 0414-8365054, y domiciliado en: Guarauno, calle las Flores, casa S/N, cerca de la plaza Bolívar, Municipio Benítez del Estado Sucre; consistente en la prestación de una caución económica, mediante la presentación de dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta y responsables, que devenguen ingresos iguales o superiores a treinta (30) Unidades Tributarias; todo ello por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese oficio dirigido al Comandante de Policía de esta ciudad, informándole que el imputado de autos deberá permanecer detenido y a la orden de este Tribunal hasta tanto se haga efectiva la caución económica que le fuera acordada. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo término se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNAELISSE RODRIGUEZ