REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 03+ de Diciembre de 2010
200º y 161º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002803
ASUNTO: RP11-P-2010-002803

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
BAJO CAUCIÓN ECONÓMICA.
Celebrada como ha sido en fecha Primero (01) de Diciembre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas José Rivero y la Secretaria Judicial, Abg. Laimalia Moya, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado YORVI ORTIZ RUS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encontrándose presentes el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, Abg. Juan Carlos Bastardo; el imputado Yorvi Ortiz Rus, y la Defensora Público Penal Nº 01, Abg. Sandra Kassis.
Acto seguido, la Juez cede la Palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano YORVI ORTIZ RUS, ampliamente identificados en las actas, a quien de hecho en este acto presento formalmente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito que se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el supuesto de hecho del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este llamado a declarar y a tal efecto se identifico como YORVI ORTIZ RUS, venezolano, natural del Vigía Estado Mérida, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.572.949, nacido en fecha 11-05-1.973, de 37 años de edad, de profesión u oficio Chofer, teléfono: 0424-8114719, hijo de Catalina Rus y Rafael Andrés Ortiz, y domiciliado en: Guarauno, Calle Bolívar, casa S/N, Cerca de la posada de los hermanos Amaya, Municipio Benítez del Estado Sucre; y expone: “Yo venia con la madera, estaba haciendo un flete cuando me encontró la comisión de motorizados y me detuvieron, me llevaron al comando de la municipal, yo le hacia el flete a un chamo del pilar que se llama Julio en un camión de Jesús Ramírez, es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, quien expone: La defensa solicita del tribunal respetuosamente le acuerde a mi defendido medida cautelar sustitutiva de libertad bajo un régimen de presentación ello en virtud del estado de pobreza que tiene mi defendió y se le dificulta realizar los tramites a los fines de conseguir fiadores para garantizar su comparecencia, además de ello el delito tipificado por la fiscalia del ministerio publico, el cual no es de mayor entidad su pena, finalmente solicito se acuerde medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal P, finalmente solicito copias simples de la presente acta y del acta que se levante al efecto el día de hoy es todo.
DECISIONM DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, Abg. Juan Carlos Bastardo, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano YORVI ORTIZ RUS, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano; así mismo oída la declaración del Imputado y los alegados esgrimidos por la Defensa Pública; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 29/11/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Yorvi Ortiz Rus, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público, entre estas: Acta Policial, de fecha 29/11/2010, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, cursante al folio 3, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos, mientras trasladaba en un camión madera sin la permisología correspondiente. Y Experticia de Reconocimiento, cursante a los folios 7 y 8, practicada sobre la madera incautada, estableciéndose en sus conclusiones que la misma consta de 4,26 MTS/3 de madera aserrada de la especie forestal Apamate. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, ya que la pena a imponer para el delito atribuido no es de gran entidad, y el imputado tiene claramente definido su domicilio en los autos, además de no poseer conducta predelictual, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en la prestación de una caución económica, mediante la presentación de dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta y responsables, que devenguen ingresos iguales o superiores a treinta (30) Unidades Tributarias. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo Caución Económica, en contra del imputado YORVI ORTIZ RUS, venezolano, natural del Vigía Estado Mérida, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.572.949, nacido en fecha 11-05-1.973, de 37 años de edad, de profesión u oficio Chofer, teléfono: 0424-8114719, hijo de Catalina Rus y Rafael Andrés Ortiz, y domiciliado en: Guarauno, Calle Bolívar, casa S/N, Cerca de la posada de los hermanos Amaya, Municipio Benítez del Estado Sucre; consistente en la prestación de una caución económica, mediante la presentación de dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta y responsables, que devenguen ingresos iguales o superiores a treinta (30) Unidades Tributarias; todo ello por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese oficio dirigido al Comandante de Policía de esta ciudad, informándole que el imputado de autos deberá permanecer detenido y a la orden de este Tribunal hasta tanto se haga efectiva la caución económica que le fuera acordada. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS JOSÉ RIVERO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNAELISSE RODRIGUEZ