REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 03 de Diciembre de 2010
200º y 161º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002802
ASUNTO: RP11-P-2010-002802
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
BAJO CAUCION ECONOMICA,
Celebrada como ha sido en fecha Primero (01) de Diciembre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Douglas José Rivero y la Secretaria Judicial, Abg. Laimalia Moya, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación del imputado JHOYN JOSEPH ROMERO CORREA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BRIMAR DEL CARMEN TENÍAS SUBERO, encontrándose presentes El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga; el imputado Jhoyn Joseph Romero Correa, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que si tener defensor de confianza y es el Abg Robert Villalba, quien se hace comparecer a la sala y dijo ser y llamarse Robert Villalba, venezolano, mayor de edad, titular d la cedula de identidad Nº 11.564.883, inscrito en el IPSA bajo el Nº 98.599, con domicilio procesal en Canchunchu viejo Calle Libertador, a una cuadra de la policía y jura cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al caso.
Acto seguido, la Juez cede la Palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento en este acto al ciudadano JHOYN JOSEPH ROMERO CORREA, ampliamente identificados en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BRIMAR DEL CARMEN TENÍAS SUBERO, a los fines de que sea escuchado de conformidad con lo establecido en el articulo 130 y 131, reservándome el derecho a preguntar y repreguntar y posteriormente solicitare la medida de coerción personal que estime pertinente, es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este llamado a declarar y a tal efecto se identifico como JHOYN JOSEPH ROMERO CORREA, venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.374.738, nacido en fecha 28-07-1.990, de 20 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Inés Correa y Jose Romero, y domiciliado en: Canchunchu Viejo, Sector 19 de Abril, calle el ince, casa Nº 44, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: “ Yo lo arrebate, porque estaba frito, no tenia dinero para los estudios y tome esa decisión de salir a arrebatarle el teléfono a la señorita para tener algo de dinero, es todo. Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas. Acto seguido, la Juez cede la Palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone:: “ El Ministerio Publico solicita Solicito que se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el supuesto de hecho del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 asi mismo con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JHOYN JOSEPH ROMERO CORREA, ampliamente identificados en las actas, a quien de hecho en este acto presento formalmente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del hecho, por la pena que podría llegar a imponerse ya que en su limite máximo excede de los tres años y numeral 3 por la magnitud del daño causado ya que el delito de arrebaton además que atenta contra la propiedad atenta contra la tranquilidad emocional y psicológica de la victima, asi mismo existe un peligro de obstaculización conforme al articulo 252 numeral 2 ya que el imputado comete el delito en un lugar publico como es las adyacencias del ateneo de Carúpano y a plena luz del día en donde la victima se moviliza a diario por cuanto que la victima es estudiante y por cuanto el imputado puede influir en ella para que se comporte de manera reticente durante la investigación poniendo en peligro la misma y la realización de la justicia , el ministerio publico insiste en una privación preventiva de libertad durante la investigación a los fines de presentar acto conclusivo ya que el imputado admitió ser el autor del delito lo cual lo puede utilizar en su defensa para la audiencia preliminar de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pido se siga por el procedimiento ordinario la presente investigación de conformidad con el articulo 373 ejusdem, y copias simples de la presente acta, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del delito calificado por el ministerio publico y de la medida de coerción solicitada y el imputado quien se identifico como: JHOYN JOSEPH ROMERO CORREA, venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.374.738, nacido en fecha 28-07-1.990, de 20 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Inés Correa y Jose Romero, y domiciliado en: Canchunchu Viejo, Sector 19 de Abril, calle el INCE, casa Nº 44, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, expone: No deseo declarar, es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Robert Villalba, quien expone: Oída la exposición fiscal esta defensa solicita se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de cualquiera de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el delito de arrebaton no es de gran magnitud y el daño que se produjo no es elevado, también solicito a este digno tribunal se fije una nueva audiencia a los fines de plantear a la victima un acuerdo reparatorio con la victima tal como lo establece el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, quien solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JHOYN JOSEPH ROMERO CORREA, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BRIMAR DEL CARMEN TENÍAS SUBERO; así mismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la Defensa Privada, quien solicita la aplicación de una medida cautelar de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BRIMAR DEL CARMEN TENÍAS SUBERO, y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 29/11/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Jhoyn Joseph Romero Correa, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público, entre estas: Acta Policial, de fecha 29/11/2010, emanada de la Policía Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cursante al folio 3, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos. Denuncia Común, de fecha 29/11/2010, cursante al folio 4, suscrita por la ciudadana Brimar Del Carmen Farías Subero, víctima en la presente causa, quien a resumidas cuentas señaló que el hoy imputado le arrebató su teléfono celular de las manos y emprendió la huída. Acta de Inspección Técnica Nº 1747, de fecha 30/11/2010, cursante al folio 11, practicada al lugar de los hechos, siendo este un sitio de suceso abierto. Memorandum Nº 9700-226-1153, de fecha 30/11/2010, cursante al folio 12, del cual se evidencia que el imputado de autos no presenta entradas o registros policiales. Y de la Experticia de Avalúo Real, de fecha 30/11/11, cursante al folio 13, practicada sobre el teléfono celular presuntamente objeto del robo, donde se establece su valor en la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo). En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, ya que la pena a imponer para el delito atribuido no es de gran entidad, toda vez que no excede los Seis (06) años de prisión en su límite máximo; el artefacto (teléfono) sustraído fue objeto de recuperación, y el imputado tiene claramente definido su domicilio en los autos, además de no poseer conducta predelictual, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en la prestación de una caución económica, mediante la presentación de dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta y responsables, que devenguen ingresos iguales o superiores a treinta (30) Unidades Tributarias. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo Fianza, en contra del imputado JHOYN JOSEPH ROMERO CORREA, venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.374.738, nacido en fecha 28-07-1.990, de 20 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Inés Correa y Jose Romero, y domiciliado en: Canchunchu Viejo, Sector 19 de Abril, calle el ince, casa Nº 44, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; consistente en la prestación de una caución económica, mediante la presentación de dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta y responsables, que devenguen ingresos iguales o superiores a treinta (30) Unidades Tributarias; todo ello por la presunta comisión del delito de ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BRIMAR DEL CARMEN TENÍAS SUBERO. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese oficio dirigido al Comandante de Policía de esta ciudad, informándole que el imputado de autos deberá permanecer detenido y a la orden de este Tribunal hasta tanto se haga efectiva la caución económica que le fuera acordada. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS JOSÉ RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNAELISSE RODRIGUEZ
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