REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 3 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002801
ASUNTO: RP11-P-2010-002801
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como hay sido en fecha primero (01) de Diciembre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, la Secretaria Judicial, Abg. Jennys Mata Hidalgo, y el alguacil de Sala Cesar Villarroel, la respectiva AUDENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado LUÌS ENRIQUE ROSARIO VELÀSQUEZ, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEISBERTH YANAGDELINE ZAPATA LAREZ, encontrándose presentes en la Sala el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, el imputado Luís Enrique Rosario Velásquez, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal la Defensora Pública Abg. Luís Felipe Leal( venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.422.575, incrito en el IPSA bajo el N° 28555, con domicilio procesal en Calle Urica N° 91, Carúpano Estado Sucre ) a quien se hizo llamar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento al ciudadano LUÌS ENRIQUE ROSARIO VELÀSQUEZ, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEISBERTH YANAGDELINE ZAPATA LAREZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30 de Noviembre de 2010, (la fiscal describe el contenido de la Denuncia de fecha 30-11-2010, inserta al folio 4 del presente asunto) cuando la hoy victima ciudadana Aleisberth Yanagdeline Zapata Larez, quien se encontraba en el frente de la casa de la hermana del papa de su hijo, ubicada en el Sector la Cruz del Toco de Macarapana, esperando que escampara para llevar al niño al medico, cuando de repente llega la novia del papa de su hijo, a saludar a la hermana de el, luego llego el imputado en una moto, monto a su novia en la moto, la victima se acerco a el, para decirle que su hijo estaba enfermo, y que necesitaba dinero para llevarlo al medico, y ellos se echaron a reír, y le dijo que el no tenia real, discutieron, y entonces le dio un golpe a la victima, teniendo al niño cargado, que por poco se le cae de los brazos, y la volvió a golpear por el hombro, le halo los cabellos y le dio por la espalda…; en tal sentido, es por lo que considera esta representación fiscal, que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete de conformidad con el ordinal 3° del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 87, ordinales, 3° 5º, y 6º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por ultimo solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial, y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, y solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar mismo, quien quedó identificado como LUÌS ENRIQUE ROSARIO VELÀSQUEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.134.884, de profesión u oficio obrero, de 19 años de edad, nacido en fecha 17-10-91, hijo de Natividad Rosario y Mary Velásquez, Domiciliado en el sector 8 de Julio, Callejón Los Mangos, Casa S/N, Macarapana , Estado Sucre, y expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal y expone: “No me opongo a la pretensión fiscal solicito de que se le decrete Medida cautelar a mi representado y solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación del Imputado LUÌS ENRIQUE ROSARIO VELÀSQUEZ, oído lo solicitado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se imponga en contra del imputado de autos y a favor de la victima, Medidas de Seguridad y Protección conforme a los numeral 3° 5º, y 6ª, del artículo 87 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y los alegatos esgrimidos por la defensa, este Juzgado Quinto de Control en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado; así mismo observa igualmente este Juzgado, de la revisión de las actas insertas al presente asunto, y que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano, el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y observamos que se desprenden de las actas elementos de convicción que dan cuenta de la participación del imputado en el delito imputado, a saber: 1) Acta de Denuncia, de fecha 30-11-2010, suscrita por la victima la ciudadana Aleisberth Yanagdeline Zapata Larez, inserta al folio 04. 2).- Acta policial, de fecha 30-11-2010, donde se deja constancia del procedimiento practicado al momento de la detención del imputado de autos, inserta al folio 06 vto. Y 07. 3) Constancia Médica, suscrita por la Dra. Thamara Ortiz, Medico Cirujano del Hospital General de Carúpano, donde se hace constar las lesiones físicas que presentaba, por la victima la ciudadana Aleisberth Yanagdeline Zapata Larez, inserta al folio 09. 4).- Acta de Entrevista de fecha 30-11-2010, realizada a la ciudadana Rosimar Trinidad Rosario Velásquez, inserta al folio 15 vto. y 16. 5) Acta de Inspección Ocular de fecha 30-11-2010, inserta al folio 17. 6) Acta de Medidas de Protección y de Seguridad, decretadas a favor de la víctima Aleisberth Yanagdeline Zapata Larez, inserta al folio 28. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que lo procedente es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) por el lapso de Cuatro (4) Meses y Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, asimismo se ratifica la Medida de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87 ordinales 3° 5º, y 6ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo ello, a los fines de prevenir, atender, sancionar y erradicar nuevos hechos de violencia. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda PRIMERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUÌS ENRIQUE ROSARIO VELÀSQUEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.134.884, de profesión u oficio obrero, de 19 años de edad, nacido en fecha 17-10-91, hijo de Natividad Rosario y Mary Velásquez, Domiciliado en el sector 8 de Julio, Callejón Los Mangos, Casa S/N, Macarapana , Estado Sucre, a quien se le sigue investigación por su presunta comisión en el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana: ALEISBERTH YANAGDELINE ZAPATA LAREZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) por el lapso de Cuatro (4) Meses y Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, y la prohibición de cometer nuevos delitos que atenten contra la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se confirman las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado de autos, solicitadas por la Fiscal del Fiscal del Ministerio Público, todo en atención al contenido del artículo 87, numeral 3° 5º, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; TERCERO: Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia Líbrese Boleta de Libertad, y junto con oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por lo que las mismas deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las mismas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ANNAELISSE RODRIGUEZ
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