REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 3 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002799
ASUNTO: RP11-P-2010-002799

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha asido en fecha primero 1 de Diciembre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, acompañado por la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Jennyss Mata Hidalgo y el Alguacil de guardia Cesar Villarroel, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de los Imputados JHONNY MARIA RAMOS ALCALÁ y ANDERSON DE LOS ANGELES MARIN BRITO, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, encontrándose presentes: El Fiscal en Materia de Droga del Ministerio Público Abg. Jorge Sayegh, los Imputados Jhonny Maria Ramos Alcalá Y Anderson de los Ángeles Marin Brito, antes señalados previo traslado de la Comandancia de la Policía. Acto seguido se impuso a los imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal el Defensor Público Penal Abg. Sandra Kassis, se hizo llamar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesta de las actuaciones.
Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal Del Ministerio Público, en Materia de Droga, quien Expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto a los ciudadanos: JHONNY MARIA RAMOS ALCALÁ y ANDERSON DE LOS ANGELES MARIN BRITO, plenamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos de fecha 29-11-2010, a las 10:30 P.M.. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos). En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de autos, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son el delito el cual precalifico en este acto como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem; y por último solicito me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, y se me expida copia simple del acta. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 Y 136 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse al Primero de ellos como: JHONNY MARIA RAMOS ALCALÁ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 23años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.554.893, de profesión u oficio Albañil, nacido el 11-12-86 hijo de Natividad Alcalá y Carmen Amalia Ramos, domiciliado en la Calle Principal de La Frontera, Casa N° 03, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: esa droga era para nuestro consumo, es todo.- Seguidamente es llamado a declara al Segundo de los imputados, quien dijo ser ANDERSON DE LOS ANGELES MARIN BRITO, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 26 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.201.723, de profesión u oficio Albañil, nacido el 19-09-84, hijo de Teofilo Marín y maría del Valle Brito Contrera, domiciliado en la Calle Principal de la Frontera, Casa S/N, al lado de la casa de la señora Arcenia, quien empeña prendas de oro, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: esa droga era de nosotros para nuestro consumo, es todo.-Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, quien expone: No me opongo a la solicitud fiscal y solicito se le ordene la práctica de evaluación toxicológica a mis representados; así mismo solicito copias simples del acta y de todas las actas que conforman el presente asunto, es todo.-
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos: JHONNY MARIA RAMOS ALCALÁ y ANDERSON DE LOS ANGELES MARIN BRITO, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. y oído la declaración de los imputados y de los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, Abg. Sandra Kassis, quien se adhiere a la solicitud fiscal y solicita que las presentaciones se realicen por ante por el Municipio Valdez y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 29-11-2010,. De igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del imputado de autos en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; Por todo lo antes expuesto este juzgador considera que pudiéramos estar en presencia como lo señalé anteriormente en un hecho punible, existiendo plurales elementos de convicción que comprometa la responsabilidad en el hecho, razón por la cual decreta la medida solicitada por el Ministerio Público, consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JHONNY MARIA RAMOS ALCALÁ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 23años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.554.893, de profesión u oficio Albañil, nacido el 11-12-86 hijo de Natividad Alcalá y Carmen Amalia Ramos, domiciliado en la Calle Principal de La Frontera, Casa N° 03, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y ANDERSON DE LOS ANGELES MARIN BRITO, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 26 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.201.723, de profesión u oficio Albañil, nacido el 19-09-84, hijo de Teofilo Marín y maría del Valle Brito Contrera, domiciliado en la Calle Principal de la Frontera, Casa S/N, al lado de la casa de la señora Arcenia, quien empeña prendas de oro, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante el Tribunal del Municipio Valdez Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de Policía de Guiria. Líbrese oficio al Tribunal del Municipio Valdez, informando lo aquí decidido. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNAELIESSE RODRIGUEZ