REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 3 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002798
ASUNTO: RP11-P-2010-002798
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD:
Celebrada como ha sido en fecha primero 01 de Diciembre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal, Estado Sucre, presidido por el Juez Abg. Douglas Rivero, el secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Jennys Mata Hidalgo, y el alguacil de sala Cesar Villarroel, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de los Imputados en el presente asunto, seguido a los Imputados: MAGNO ALBERTO BLANDIN BOGADI, ROBERTO ANDRES REINOZA PIÑANGO y JULIO BENITO CEDEÑO LURUA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, encontrándose presentes el Fiscal del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas Abg. Jorge Sayegh, los imputados Magno Alberto Blandin Bogadi, Roberto Andres Reinoza Piñango Y Julio Benito Cedeño Lurua, a quienes se les pregunta si tienen Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, quienes manifestaron al tribunal No tener defensor de confianza para que los asistan en el presente acto por lo que se hizo llamar a la Defensora Pública de Guardia, Abg. Sandra Kassis, quien asume la defensa, es todo. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
Acto seguido se le cede el Derecho de Palabra al Fiscal, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos MAGNO ALBERTO BLANDIN BOGADI, ROBERTO ANDRES REINOZA PIÑANGO y JULIO BENITO CEDEÑO LURUA, ampliamente identificados en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 Y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencias se hace pasar a sala al primero de los imputados, quien dijo ser y llamarse: MAGNO ALBERTO BLANDIN BOGADI, venezolano, natural de Guiria, de 55 años de edad, nacido en fecha 14-06-56, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.900.777, de profesión u oficio pescador, hijo de Maria Bogadi de Blandin y Teofilo Blandin y residenciado en: Barrio La Tubería, Calle 05 de Julio, Casa N° 02, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone:” Esa droga era para nuestro consumo, es todo. En este estado se le cede la palabra al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: ROBERTO ANDRES REINOZA PIÑANGO venezolano, natural de Guiria, de 40 años de edad, nacido en fecha 17-11-70, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.214.256, de profesión u oficio pescador, hijo de Silvia Piñango y Andrés Reinoza y residenciado en: Barrio La Antena, Calle Principal, Casa S/N, al lado de la casa de Radio Guiria, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone:” Esa droga era para nuestro consumo, es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Tercero de los imputados, quien dijo ser y llamarse: JULIO BENITO CEDEÑO LURUA, venezolano, natural de Guiria, de 50 años de edad, nacido en fecha 21-03-60, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.912.720, de profesión u oficio Albañil, hijo de José Ángel Cedeño y Ricarda Lurua y residenciado en: Urbanización Nueva Guiria, Vereda 02, N° 16, y expone:” Esa droga era para nuestro consumo, es todo..
Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensora Pública Abg. Sandra Kassis, quien expone: “Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal por cuanto estamos en fase de investigación y solicito muy respetuosamente al tribunal se le ordene la practica de evaluación toxicológica a mis defendidos y que sus presentaciones se hagan por ante el Municipio Valdez,- Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados MAGNO ALBERTO BLANDIN BOGADI, ROBERTO ANDRES REINOZA PIÑANGO y JULIO BENITO CEDEÑO LURUA por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, y donde la defensa no se opone a la pretensión fiscal; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados: Magno Alberto Blandin Bogadi, Roberto Andres Reinoza Piñango Y Julio Benito Cedeño Lurua, como autores del hecho punible señalado; lo cual se desprende del: Acta de Investigación Penal, de fecha 29-11-2010, cursante al folio 1 y 2, su vuelto, donde se deja constancias de las circunstancia de modo tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos y de la aprehensión de los imputados de autos. Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, de fecha 29-11-2010, cursante al folio 06, en la cual se deja constancia de la sustancia incauta en el procedimiento la cual arrojo un peso bruto de 1,2 gramos fe la presunta droga denominada cocaína. Memorandum 9700-184, cursante al folio 07, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub delegación Guiria., donde se deja constancia de la sustancia incauta en el procedimiento. Experticia de reconocimiento Legal, de fecha 29-11-2010, practicada a una cajetilla de cigarrillos Belmont, cursante al folio 09. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, vale decir la presentación periódica, cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del estado Sucre. Así mismo se declara la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, ello conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal; y así se decide.- DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados MAGNO ALBERTO BLANDIN BOGADI, venezolano, natural de Guiria, de 55 años de edad, nacido en fecha 14-06-56, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.900.777, de profesión u oficio pescador, hijo de Maria Bogadi de Blandin y Teofilo Blandin y residenciado en: Barrio La Tubería, Calle 05 de Julio, Casa N° 02, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, ROBERTO ANDRES REINOZA PIÑANGO venezolano, natural de Guiria, de 40 años de edad, nacido en fecha 17-11-70, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.214.256, de profesión u oficio pescador, hijo de Silvia Piñango y Andrés Reinoza y residenciado en: Barrio La Antena, Calle Principal, Casa S/N, al lado de la casa de Radio Guiria, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y JULIO BENITO CEDEÑO LURUA, venezolano, natural de Guiria, de 50 años de edad, nacido en fecha 21-03-60, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.912.720, de profesión u oficio Albañil, hijo de José Ángel Cedeño y Ricarda Lurua y residenciado en: Urbanización Nueva Guiria, Vereda 02, N° 16; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; en consecuencia los imputados deberán, presentarse cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, ello conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se insta al Fiscal del Ministerio Publique a los fines de que realice el examen toxicológico a los imputados de autos. Líbrese oficio al Comandante de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, informando sobre el régimen de presentaciones de los imputados de autos. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas, instándolos a proveer lo conducente para su reproducción. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Es todo terminó, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNAELISSE RODRIGUEZ
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