REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 28 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-003003
ASUNTO: RP11-P-2010-003003

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: Abg. YSMENIA FERNÁNDEZ

SECRETARIO: Abg. RORAIMA ORTÍZ

FISCAL: Abg. EFRAIN ARAUJO
FISCAL TERCERA

VICTIMAS: LILIA ALCALÁ

DEFENSOR: Abg. JESÚS MAIZ

IMPUTADO: EUSEBIO G ESCALONA

DELITOS: AMENAZA Y PORTE ILÍCITO DE
ARMA DE FUEGO

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, y lo argumentado por la Defensa, éste Tribunal Primero de Control, pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso estamos en presencia de la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, e concordancia con el articulo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana LILIA DEL VALLE ALCALA; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente. Asimismo, existe a criterio de esta Juzgadora suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado como autor de los hechos punibles atribuidos por la Representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: - DENUNCIA de la ciudadana LILIAN DEL VALLE ALACALA en contra del ciudadano EUSEBIO ESCALONA, en la cual expone la manera de cómo ocurrieron los hechos, cursante al folio 5; IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, impuestas en contra del ciudadano EUSEBIO ESCALONA, y a favor de la presunta victima, de conformidad con e art. 87 ordinales 5 y 6 de la Ley especial, cursante al folio 7; ACTA POLICIAL, del 24-12-2010, suscrita por el agente Andrea Villalba, adscrita al Instituto Autónomo de Policial, centro de Coordinación Policial Nº 04, estación Policial General en Jefe Santiago Mariño, cursante al folio 9; ACTA POLICIAL, del 24-12-2010, suscrita por funcionario José Velásquez adscrito al Instituto Autónomo de Policial, centro de Coordinación Policial Nº 04, estación Policial General en Jefe Santiago Mariño, cursante al folio 10; INSPECCION POLICIAL, del 24-12-2010, cursante al folio 12; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, del 24-12-2010, cursante al folio 13; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, del 25-12-2010, suscrita por el funcionario Guillermo Peinado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Carúpano, donde se deja constancia de la llamada al Sistema SIPOL a fin de verificar si posee registros policiales y se constato que presenta registros por el delito de Lesiones, cursante al folio 15; EXPERTICIA DE MECANICA Y DISEÑO Nº 029, practicada a un arma de fuego (Escopeta) y cinco (05) cartuchos, cursante al folio 16; y demás actuaciones cursantes al expediente. Por lo que considera este Tribunal que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por la Representante Fiscal, toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado; en tal sentido este Tribunal Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad; de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentar una Caución Económica avalada por dos fiadores, los cuales deberán consignar ante este Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal, expedido por un Contador Público Colegiado; asimismo constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal; a los efectos de la presente decisión, se procederá a la inmediata libertad del imputado, cuando sean consignados por ante este Tribunal los recaudos exigidos por la ley, por lo que se desestima la solicitud realizada por la Defensa, en cuanto a la Libertad sin restricciones; debiendo el imputado presentarsecada treinta (30) días, por ante la Comandancia de Policía de Irapa, Municipio Mariño, por el lapso de seis (06) meses, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código orgánico Procesal Penal; así mismo se confirman las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado de autos, solicitadas por la Fiscal del Fiscal del Ministerio Público, todo en atención al contenido del artículo 87, numeral 3° 5º, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público y conforme a lo establecido en los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad Bajo La Modalidad De Fianza al imputado: EUSEBIO GREGORIO ESCALONA BARRETO, venezolano, mayor de edad, nacido el 14-08-1965, de 45 años de edad, natural de Marabal, Irapa y, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.938.389, Agricultor, Hijo de Genaro Escalona y Erpidia Barreto, residenciado en Río Chiquito Arriba, calle principal, al final del Caserío, Municipio Mariño, Estado Sucre. Asimismo, una vez que se materialice la referida fianza, el imputado se presentará cada treinta (30) días, por ante la Comandancia de Policía de Irapa, Municipio Mariño, por el lapso de seis (06) meses; declarándose improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones, realizada por la Defensa, para el referido imputado; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana LILIA DEL VALLE ALCALA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se confirman las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado de autos, solicitadas por la Fiscal del Fiscal del Ministerio Público, todo en atención al contenido del artículo 87, numeral 3° 5º, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia.. Se Declara la flagrancia y la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial. Líbrese oficio al Comandante de Policía de Guiria municipio Valdez del Estado Sucre de esta ciudad, participándole que el imputado quedará detenido en dicho Comando hasta tanto se materialice la fianza que fuera acordada por este Tribunal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase.
La Juez Quinta de Control

Abg. Ysmenia S. Fernández H.
El Secretario Judicial
Abg. Roraima Ortíz