REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002999
ASUNTO: RP11-P-2010-002999
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ : Abg. YSMENIA FERNÁNDEZ

SECRETARIO: Abg. RORAIMA ORTÍZ

FISCAL: Abg. EFRAIN ARAUJO
FISCAL TERCERO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSORA: Abg. EMIRA MARQUEZ

IMPUTADO: CARLOS D SIFONTES, WILLY J
REYES Y FREDDY A CARRILLO

DELITOS: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO
AUTOMOTOR

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de imputados, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el Representante del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos CARLOS DAVID SIFONTES RICCHETTI, WILLY JUNIOR REYES CASTRO Y FREDDY ANTONIO CARRILLO MARÍN, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la ley Orgánica Contra le delincuencia Organizada, en concordancia con los artículos 2, 16, ord 8 y 19 de la referida ley, en perjuicio del Estado Venezolano. Además solicito el comiso del vehiculo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color VERDE, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, año 1995, placas AA09SFT, serial de carrocería AE1019816481; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la Defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; considera este Tribunal que en el presente caso nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; más no existen suficientes elementos de convicción para acreditar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la ley Orgánica Contra le delincuencia Organizada, ni los elementos configurativos del mismo, por lo que desestima en cuanto a este delitos, manteniendo este Tribunal sólo la precalificación otorgada por el ministerio Público en lo que respecta al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en atención a que nos encontramos en una fase de investigación, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados son autores o partícipes del hecho punible atribuido por la Representante del Ministerio Público, en lo que respecta al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: ACTA POLICAL, del 25-12-2010, suscrita por e Cabo Primero LUIS FELIPE VALLEJO, adscrito a la estación policial Nº 41, de la Coordinación Policial de la Comisaría Municipal de Valdez, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la aprehensión de los imputaos de autos, cursante al folio 5 y vto; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIA FISICAS, del 25-12-2010, donde se deja constancia de la pieza colectada por los funcionarios actuantes, cursante al folio 9; ACTA DE INVESTIGACION, del 25-12-2010, suscita por el agente de investigación GUILLERMO PEINADO, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guiria, cursante al folio 10; INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 48, practicada al vehiculo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color VERDE, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, año 1995, placas AA09SFT, serial de carrocería AE1019816481M, así como a la carrocería y compacto de un vehiculo el cual se hallaba totalmente desvalijado, cursante al folio 11 y vto. Ahora bien, esta Juzgadora considera que se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, ya que los imputados tienen claramente definido sus domicilios en los autos, además de no poseer conducta predelictual, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en la prestación de una caución económica, mediante la presentación de dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta y responsables, que devenguen ingresos iguales o superiores a treinta (30) Unidades Tributarias, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la presente decisión, se procederá a la inmediata libertad de los imputados, cuando sean consignados por ante este Tribunal los recaudos exigidos por la ley, por lo que se desestima la solicitud realizada por el ministerio Público en cuanto a la Medida Privativa de libertad y de la defensa en cuanto al sobreseimiento de la causa, por los razonamientos anteriormente expuestos. Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de los Imputados CARLOS DAVID SIFONTES RICCHETTI, venezolano, mayor de edad, nacido el 12-02-1989, de 21 años de edad, natural de Guiria, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.099.011, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Luisa Elena Sifontes y Ricchetti, residenciado en la calle Bolívar del Centro, casa Nº 06, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, WILLY JUNIOR REYES CASTRO, venezolano, mayor de edad, nacido el 08-09-1987, de 23 años de edad, natural de Guiria, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.695.494, de profesión u oficio estudiante, hijo de Miriam Castro y Wilfredo Reyes, residenciado en los Bloques de Nueva Guiria, Planta Baja, Apartamento 00-02, Municipio Valdez, Estado Sucre, y FREDDY ANTONIO CARRILLO MARIN, venezolano, mayor de edad, nacido el 03-07-1984, de 26 años de edad, natural de Guiria, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.894.398, de profesión u oficio patrón de lancha, hijo de Dolores Marín y Cesar Carrillo, residenciado en los Bloques de Nueva Guiria, Planta Baja, Apartamento 00-04, Municipio Valdez, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a quien se le inicia investigación por su presunta la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara la flagrancia y la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, participándole que los imputados quedarán detenido en dicho Comando hasta tanto se materialice la fianza que fuera acordada por este Tribunal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase.
La Juez Quinta de Control

Abg. Ysmenia S. Fernández El Secretario Judicial

Abg. Roraima Ortíz