REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002994
ASUNTO: RP11-P-2010-002994
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. MARIA MAGDALENA ACOSTA
SECRETARIO: Abg. ANNA DI BISSEGLIE
FISCAL: QUINTO. Abg. WILFREDO MONSALVE
VICTIMAS: OMISIS Y EL ESTADO
VENEZOLANO
DEFENSORA: Abg. SANDRA KASSIS
IMPUTADO: LUIS D AGUILAR, DANIEL J MOYA
Y CESAR W BARRETO
DELITOS: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO
DE ARMA DE FUEGO Y
MUNICIONES, ROBO AGRAVADO
EN GRADO DE COOPERADOR Y
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el Representante del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos LUIS DANIEL AGUILAR MOYA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el 09 de la ley de armas y explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños Niñas y adolescente, en perjuicio del ciudadano OMISIS y EL ESTADO VENEZOLANO; y los ciudadanos DANIEL JOSÉ MOYA HURTADO Y CESAR WILFREDO BARRETO SUBERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños Niñas y adolescente, en perjuicio del ciudadano OMISIS y EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, quien solicita al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera, que en el presente caso nos encontramos en presencia de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, como los son los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 23 de Diciembre del año 2010. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados en el presente asunto, son autores o participes de los delitos atribuidos por el representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, tales como: Acta Policial: de fecha 23 de Diciembre de 2010, inserta en el folio N° 03 y su vuelto, suscrita por el SM 3/ pedro Caraballo, adscrito a la segunda compañía del destacamento Nº 78, quien deja constancia de las circunstancian de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hecho, así como de la detención de los imputados de autos. Acta de inspección Técnica inserta en el folio N° 04, suscrita por el SM 3/ pedro Caraballo, adscrito a la segunda compañía del destacamento Nº 78, practicada en el sitio del suceso. Acta de entrevista: suscrita por el adolescente victima OMISIS, inserta en el folio 12 y su vuelto, de fecha 23/12/2010, quien deja constancia de cómo sucedieron los hechos en los cuales denuncia que fue despojado de una guitarra y dios teléfonos. Acta de entrevista: suscrita por el ciudadana Yuli Ramona Millán, inserta en el folio 13, de fecha 23/12/2010, quien deja constancia que esos mismos ciudadanos la habían robado en varias oportunidades. Acta de denuncia: suscrita por el ciudadano pedro Ernesto Alvia cursante al folio Nº 14, de fecha 23/12/2010, quien deja constancia que los referidos imputados los despojaron de dinero y su teléfono celular. Acta de entrevista: suscrita por el ciudadano José Alejandro Cedeño cursante al folio Nº 15, de fecha 23/12/2010, quien deja constancia que dos de los referidos ciudadanos los despojaron de la cantidad de 370 bolívares. Memorandum Nº 9700-226-, suscrito por el comisario Jefe del CICPC sub delegación Carúpano. Licencia Juan Carmona, donde se deja constancia que los ciudadanos DANIEL JOSÉ MOYA HURTADO Y CESAR WILFREDO BARRETO no presentan registros policiales y el ciudadano Luís Daniel Aguilar presenta registro por porte ilícito de Arma de Fuego Y robo; asimismo se encuentra solicitado por el Juzgado de Juicio de la sección Adolescente, según asunto RP11-D-2009-000075, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y municiones, Cursante al folio 18, de fecha 24/12/2010. Acta de denuncia de la ciudadana: suscrita por la ciudadana Yasmira Desire Suárez Benítez, que unos antisociales portaban un arma de fuego y que comentaban que iban a efectuar disparos al aire, inserta en el folio 20. Acta de denuncias: inserta en el folio Nº 22, de fecha 03/12/2010, suscrita por la victima Yulis Ramona Millán, donde deja constancia que los mismos se llevaron toda la mercancía de su bodega y la cantidad 200 bolívares. Entrevistas realizada a la victima José Alejandro cedeño, de fecha 21/12/2010, inserta en el folio 23, quien señala a los ciudadanos como los que los despojaron del dinero que había hecho durante el día. Reconocimiento legal Nº 631, de fecha 22/12/2010, suscrita por el funcionario Danny Reyes adscrito al CICPC sub. delegación Carúpano realizada a un arma de fuego de fabricación Rudimentaria, de las denominadas chopo y una bala sin percutir de color dorado, marca CAVIN calibre 9 milímetros. Ahora bien, esta Juzgadora estima, que el numeral tercero del artículo 250 de la ley adjetiva penal, también se encuentra acreditado, toda vez que estamos en presencia de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, siendo la pena establecida para los referidos delitos elevada, lo cual podría influir en el ánimo del imputado y llevarlos a tomar la decisión de fugarse o permanecer ocultos, evadiendo de esta forma el proceso penal que se les sigue. Por último, se considera, que ciertamente los imputados, por la pena que podría eventualmente imponérsele, podrían obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en los testigos y víctimas, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; razones por las cuales esta Juzgadora, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el representante del Ministerio Público, en contra de los Imputados DANIEL JOSÉ MOYA HURTADO, LUIS DANIEL AGUILAR MOYA Y CESAR WILFREDO BARRETO, Negándose así la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, realizada por la defensa. Finalmente, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado LUÍS DANIEL AGUILAR MOYA, Venezolano, Natural de Carúpano, de estado civil: Solero, de 18 años de edad, de oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° 25.622.358, de fecha de nacimiento: 02/09/1992, hijo de Dainy Moya y Diógenes Aguilar, residenciado en el cerro la estación, subiendo por las escaleras, de la calle el tigre, Casa s/n teléfono 0426 6217457, teléfono de su papa (Diógenes Aguilar), la casa esta pintada de color Blanca y las rejas Rosada frente a un Kiosco Verde de la señora Maria José, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el 09 de la ley de armas y explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños Niñas y adolescente, en perjuicio del ciudadano OMISIS y EL ESTADO VENEZOLANO; y a los Ciudadanos DANIEL JOSÉ MOYA HURTADO Venezolano, Natural de Carúpano, de estado civil: Solero, de 25 años de edad, de oficio Obrero en la zapatería Calzapie de la esquina de la plaza colon, titular de la cedula de identidad N° 18.215.402, de fecha de nacimiento: 06/09/1985, hijo de Aura Hurtado y Jesús Moya, y residenciado: en la calle el tigre en una invasión que llaman mama Flor, Casa s/n, de color Morada, y rejas de color Azul, debajo del cerro de la estación, detrás de la escuela Manuel Maria Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y CESAR WILFREDO BARRETO SUBERO Venezolano, Natural de San Félix, de estado civil: Solero, de 18 años de edad, de oficio Albañil, titular de la cedula de identidad N° 22.828.294, de fecha de nacimiento: 10/02/1992, hijo de Lisbeudis Subero y Cesar Barreto, de numero de teléfono de mi casa 0294 8880847 y 0426 2893920 le pertenece a mi novia que se llama Isaman, y residenciado: en el cerro la estación, en la calle el tigre, en una invasión que se llama mama flor detrás de la escuela Manuel Maria, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños Niñas y adolescente, en perjuicio del ciudadano OMISIS y EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 2 y 5 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta Ciudad, donde permanecerán recluidos los imputados de autos. Líbrese oficio al Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano sobre la detención del imputado LUÍS DANIEL AGUILAR MOYA, titular de la cedula de identidad N° 25.622.358, quien se encuentra solicitado por dicho tribunal por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento de armas y municiones, según asunto RP11- D- 2009- 000075. Igualmente Se acuerda oficiar al Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, informando que el imputado Daniel José Moya se encuentra detenido a la orden de este tribunal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Líbrese los oficios correspondientes. Quedan las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas. Están las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas. Cúmplase.
La Juez Quinta de Control
Abg. Maria Magdalena Acosta La Secretario Judicial
Abg. Anna Di Bisseglie
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