REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002992
ASUNTO: RP11-P-2010-002992

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ : Abg. MARIA MAGDALENA ACOSTA

SECRETARIO: Abg. DOUGLAS RIVERO

FISCAL: Abg. EFRAIN ARAUJO
FISCAL TERCERO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR: Abg. JESÚS MAIZ

IMPUTADOS: LUIS VALDÉZ Y ARMANDO VALDÉZ

DELITOS: OCULTAMIENTO DE ARMA DE
FUEGO

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, y lo argumentado por la Defensa, éste Tribunal Primero de Control, pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 en el código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente. Asimismo, existe a criterio de esta Juzgadora suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado como autor de los hechos punibles atribuidos por la Representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: Denuncia, de fecha 23/11/2010, cursante al folio 3, suscrita por el ciudadano Dalis Antonio Valdez, quien a resumidas cuentas señaló que fue victima de amenazas por parte de los ciudadanos Luis Valdez Zamora y Armando Valdez Zamora, y donde el primero de los nombrados sacó a relucir una arma de fuego, la cual se la colocó por la parte del cuello del lado derecho. Actas de Entrevistas, de fecha 23/12/2010, cursantes a los folios 6 y 7, rendidas por los ciudadanos Enrique López y Oscar Andrade Valdez Viñolez, testigos presenciales del hecho, quienes en sus declaraciones fueron contestes en cada una de sus partes con la declaración del denunciante. Acta Policial, de fecha 23/12/2010, cursante al folio 8, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Coordinación Policial “Gral. Juan Manuel Valdez”, Estación Policial N° 41 del Municipio Valdez, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fueron aprehendidos los imputados de autos, incautándoles, efectivamente a uno de estos, un arma de fuego, tipo chopo. Registro de cadena de Custodia y Evidencia Físicas, cursante al folio 13, donde se describe la evidencia colectada, siendo esta un arma de fabricación casera, tipo chopo. Y Reconocimiento Legal N° 026, de fecha 23/12/10, emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde entre otras cosas de deja constancia que el arma inspeccionada sen encuentra en regular estado de uso y conservación; y actuaciones cursantes al expediente. Por lo que considera este Tribunal que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por la Representante Fiscal, toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados; en tal sentido este Tribunal Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad; de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados presentar cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público y conforme a lo establecido en los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de los Imputados Luis Valdez Zamora, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.754.680, nacido en fecha 14/02/1992, de 18 años de edad, de profesión u oficio pescador, teléfono 0212-6605185 (Carmen Zamora), hijo de Armando Valdez y Carmen Zamora, y domiciliado en el sector Juan Pedro, calle Macurito, Casa S/N, al lado del Bar de la Rosa, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; y en las Mayas, parte Alta de José Gregorio Hernández, Casa Nº 31, Caracas, Distrito Capital, y Armando José Valdez Zamora, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.328.527, nacido en fecha 01/08/1989, de 21 años de edad, de profesión u oficio pescador, teléfonos 0212-6605185 (Carmen Zamora), hijo de Armando Valdez y Carmen Zamora, y domiciliado en el sector Juan Pedro, calle Cerezal, Casa S/N, cerca de la bloquera, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; todo ello por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se Declara la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía de Guiria municipio Valdez del Estado Sucre. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase.
La Juez Quinta de Control

Abg. Maria Magdalena Acosta

El Secretario Judicial

Abg. Douglas Rivero