REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002991
ASUNTO: RP11-P-2010-002991

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ : Abg. MARIA MAGDALENA ACOSTA

SECRETARIO: Abg. DOUGLAS RIVERO

FISCAL: Abg. EFRAIN ARAUJO
FISCAL TERCERO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR: Abg. JESÚS MAIZ

IMPUTADO: JUAN ONOFRE AGUILAR ROSAL

DELITOS: OCULTAMIENTO DE ARMA DE
FUEGO


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, y lo argumentado por la Defensa, éste Tribunal Primero de Control, pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 en el código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente. Asimismo, existe a criterio de esta Juzgadora suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado como autor de los hechos punibles atribuidos por la Representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: Acta Policial, de fecha 23/12/2010, cursante al folio 5, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 07, Destacamento N° 78, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos, posterior a habérsele incautado en su poder un arma de fuego tipo escopeta. Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 10, donde se describe la evidencia colectada, siendo esta una escopeta calibre 16 mm, sin marca ni serial visible, con cacha de madera. Reconocimiento Legal, de fecha 23/12/2010, cursante al folio 15, donde, entre otras cosas, se hace constar que el arma incautada se encuentra en regular estado de uso y conservación. Y Transcripción de Novedad, de fecha 23/12/2010, cursante al folio 19; y actuaciones cursantes al expediente. Por lo que considera este Tribunal que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por la Representante Fiscal, toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado; en tal sentido este Tribunal Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad; de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentar cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público y conforme a lo establecido en los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del Imputado , Juan Onofre Aguilar Rosal, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.933.622, nacido en fecha 12-06-1961, de 49 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Nicomede Aguilar y Melchora Rosal, y domiciliado en Choro Choro, calle principal, Casa S/N, cerca de la iglesia católica, Municipio Cajigal del Estado Sucre por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 en el código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones de cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Se Declara la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía de Guiria municipio Valdez del Estado Sucre. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase.
La Juez Quinta de Control

Abg. Maria Magdalena Acosta

El Secretario Judicial

Abg. Douglas Rivero