REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002742
ASUNTO: RP11-P-2010-002742
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: Abg. MARIA MAGDALENA ACOSTA
SECRETARIO: Abg. AROLDO RODRIGUEZ
FISCAL: Abg. JORGE SAYEGH
FISCAL DE DROGAS
DEFENSOR: Abg. JESÚS AMAIZ
IMPUTADO: PEDRO MANUEL SUNIAGA
DELITOS: OCULTAMIENTO ILICITO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado PEDRO MANUEL SUNIAGA AGUILERA, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Codigo Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2, 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, oído los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública, quien solicita al Tribunal Decrete la Nulidad del Acta de Investigación Penal en el presente asunto, y como consecuencia de ello se Decrete la Libertad Sin Restricciones de su defendido o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad. Finalmente, oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
Es de previo y especial pronunciamiento para esta Juzgadora, la solicitud de Nulidad planteada por la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 del Código Orgánico Procesal Penal, quien considera que en el presente caso existe violación de normas Constitucionales y Legales; ya que no se hicieron acompañar los funcionarios policiales de testigos que corroboren sus dichos. Sobre el particular, considera esta Juzgadora, que en el presente caso el imputado fue detenido en esa oportunidad en flagrancia, y los funcionarios en la referida acta dejan constancia que fue imposible la localización de testigos presénciales de los hechos, en virtud de la actitud asumida por el imputado de autos, lo que impidió la presencia de los mismos puesto que pretendió darse a la fuga en ese momento, lo cual llevó a cabo una vez que fue recluido en las instalaciones del CDI del Municipio Mariño, Estado Sucre, por presentar herida de bala en la pierna, aunado al hecho de que nos encontramos en una fase preparatoria, y no siendo esto determinante por cuanto por ello no se puede sacrificar la justicia; en razón de esto se considera improcedente la solicitud de nulidad realizada por la Defensa.
Ahora bien, en el presente caso nos encontramos en presencia de la comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Codigo Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente. Igualmente, existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado PEDRO MANUEL SUNIAGA AGUILERA, como autor o participe del hecho punible atribuido por la Representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: Trascripción de Novedad, de fecha 21-11-2010, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Guiria. Acta Policial, de fecha 20-11-2010, suscrita por funcionarios de la Región Policial N° 4, adscrito a la Comisaría N° 42 del Municipio Mariño, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y de la incautación de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína. Acta de Inspección Policial, de fecha 20-11-2010, suscrita por la Sargento Segunda Yexenia Barreto, adscrita a la Región Policial N° 4, Comisaría N° 42 del Municipio Mariño del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de la inspección practicada en el lugar de los hechos. Acta de Entrevista de fecha 20-11-2010, rendida por la ciudadana Yexenia Barreto, por ante la Región Policial N° 4, Comisaría N° 42 del Municipio Mariño del Estado Sucre. Acta de Entrevista de fecha 20-11-2010, rendida por el ciudadano Catol Herrera Jhon Luís, por ante la Región Policial N° 4, Comisaría N° 42 del Municipio Mariño del Estado Sucre. Acta de Entrevista de fecha 20-11-2010, rendida por el ciudadano Aguilera Carrion George, por ante la Región Policial N° 4, Comisaría N° 42 del Municipio Mariño del Estado Sucre. Acta de Entrevista de fecha 20-11-2010, rendida por el ciudadano Castillo Desiderio José, por ante la Región Policial N° 4, Comisaría N° 42 del Municipio Mariño del Estado Sucre. Acta de Entrevista de fecha 20-11-2010, rendida por el ciudadano Belmonte Higuinio, por ante la Región Policial N° 4, Comisaría N° 42 del Municipio Mariño del Estado Sucre. Acta de Aseguramiento, de fecha 20-11-2010, levantada por ante la Región Policial N° 4, Comisaría N° 42 del Municipio Mariño del Estado Sucre, en la cual se deja constancia que se trata de veinte (20), envoltorios elaborados en papel sintético de color naranja, contentivo en su interior de un polvo de la presunta droga denominada Cocaína, la cual arrojo un peso bruto de 12,6 gramos. Registro de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas, en la cual dejan constancia que funcionarios de la Región Policial N° 4, Comisaría N° 42 del Municipio Mariño del Estado Sucre, entregan a funcionario del CICPC subdelegación Guiria, las evidencias físicas colectadas. Acta de Investigación Penal, de fecha 21-11-2010, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Guiria, en la cual se deja constancia que el ciudadano PEDRO MANUEL SUNIAGA AGUILERA, no presenta ningún tipo de registro por ante el sistema computariza SIIPOL. Memorandum, N° 9700-014-2010, de fecha 21-11-2010, suscrito por el Jefe del Área Técnica Policial, del CICPC subdelegación Guiria, en la cual se deja constancia que una vez verificado los archivos de control interno que se llevan por este despacho, y el sistema computarizado SIIPOL y la ONIDEX, el ciudadano PEDRO MANUEL SUNIAGA AGUILERA, no registra entradas policiales. Memorandum, N° 9700-184-04706, de fecha 21-11-2010, suscrito por el Comisario Jefe del CICPC subdelegación Guiria, en la cual ordena la remisión de la sustancias incautada al Laboratorio Criminalistico de Cumana, con el objeto de practicarle Experticia Química. De igual manera, el Tribunal considera que existe presunción de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, además, de los delito imputados, la magnitud del daño causado; ya que cuando nos encontramos ante delitos de Ocultamiento de Estupefacientes, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud, la vida y la integridad, aunado a ello a criterio de quien decide, existe presunción de peligro de fuga, toda vez que el imputado se fugo de las instalaciones del CDI del Municipio Mariño, Estado Sucre, cuando fue trasladado por presentar herida de bala en la pierna. Asimismo, existe peligro de obstaculización, ya que es probable que el imputado pueda influir sobre los expertos, para que estos se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2, 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Ratificar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Libertad Plena o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensa.
Se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo previsto en el artículos 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano PEDRO MANUEL SUNIAGA AGUILERA, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 29-06-1988, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.201.758, natural de Carúpano, de Profesión Estudiante, Residenciado en la Calle Principal Caserío Pueblo Viejo Abajo, calle principal, casa S/N, a tres casas del hospital, Hijo de Juan Suniaga y Tirsa Aguilera, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Codigo Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2, 3 y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena continuar el proceso con la aplicación del procedimiento ordinario; de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, donde dicho imputado quedará recluido a la orden de este Juzgado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Líbrese oficio al medico forense a los fines de realizar evaluación al imputado de autos. Y oficio al director del internado a los fine de realizar el traslado del imputado de autos hasta la medicatura forense del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de esta ciudad, a los fines de que sea evaluado el imputado de autos. Se insta al fiscal del ministerio publico a los fines de que se apertura la investigación con respecto a los funcionarios que realizaron el procedimiento, donde resultare lesionado en una pierna el imputado, por un disparo. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. Están las partes notificadas. Cúmplase.
La Juez Quinta de Control
Abg. Maria Magdalena Acosta
El Secretario Judicial
Abg. Aroldo Rodriguez
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