REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PQUINTO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002350
ASUNTO: RP11-P-2010-002350
SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ: Abg. MARIA MAGDALENA ACOSTA

SECRETARIO: Abg. DOUGLAS RIVERO

FISCAL: Abg. ELVISMARY HERNÁNDEZ
FISCAL SÉPTIMA

VICTIMA: DELMARYS CARVAJAL
NEELLYS MARA BELLO MOYA

DEFENSOR: Abg. EDUARDO GUERRA

IMPUTADO: RANIEL ALEJANDRO NAIN MATA Y
CARLOS JOSE LEREICO NAVARRO

DELITOS: ACTOS LASCIVOS Y PRIVACION
ILEGITIMA DE LIBERTAD

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la Acusación formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público; asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por los alegatos de la Defensa Privada Abg. Eduardo Guerra; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
Se admite totalmente la Acusación, presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano RANIEL ALEJANDRO NAIN MATA, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas DELMARYS DEL CARMEN CARVAJAL ROSAL Y NEELLYS MARA BELLO MOYA, y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana DELMARYS DEL CARMEN CARVAJAL ROSAL, toda vez que la misma llena los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admiten las pruebas presentadas por la Representación fiscal, por estimar que dichas pruebas son licitas, legales, necesarias y pertinentes, para un eventual debate oral y público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, de la misma Ley Adjetiva Penal.
Seguidamente el Tribunal procedió a Revisar la Medida de Coerción Personal, que pesa sobre el acusado de autos, a solicitud de la defensa privada, y una vez revisada la misma, considera que en el presente caso variaron las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado de autos, en atención a que la posible pena a imponer por los delitos por el cual acusa la Representante del Ministerio Público no es de gran magnitud, en razón de ello se Sustituye la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el acusa de autos, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta días, hasta que concluya el presente proceso penal, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestando el mismo: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. “
En consecuencia, oída la admisión de hechos realizada por el acusado RANIEL ALEJANDRO NAIN MATA, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
En la Acusación Fiscal, se le acusa al ciudadano RANIEL ALEJANDRO NAIN MATA, por la comisión de los delitos de: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, acusación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar la pena a imponer al ciudadano antes señalados del siguiente modo: El artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece para el delito de Actos Lascivos, una pena comprendida entre uno (01) a cinco (05) años de prisión; visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal Venezolano, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de tres (03) años de prisión. Asimismo, el artículo Art. 174 del Código Penal, establece para el delito de Privación Ilegítima de Libertad, una pena comprendida entre quince (15) días a treinta (30) meses de prisión; visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de quince (15) meses, siete 07 días y doce 12 horas, de prisión. Del mismo modo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, debe esta Juzgadora proceder a aplicar la pena correspondiente al delito más grave, que en este caso es de tres (03) años de prisión, por el delito de Actos Lascivos; con el aumento de la mitad de la pena, correspondiente al delito de Privación Ilegitima de Libertad; que en este caso es de siete (7) meses y quince 15 días. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos; de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por imperativo de esa norma, de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad; en tal sentido, aplicada la operación matemática correspondiente y considerando la rebaja de la mitad; queda la pena a imponer en UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y NUEVE HORAS DE PRISIÓN; más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal; en lo que respecta al Ciudadano CARLOS JOSÉ LEREICO NAVARRO, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano RANIEL ALEJANDRO NAIM MATA, venezolano, 33 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.276.334, nacido en San Félix, en fecha 07-04-1978, casado, de profesión u oficio Transportista, hijo de Gualim Naim y Lesli Mata, residenciado en San Félix, Estado Bolívar, Sector Nueva Chirica, calle 11, casa Nº 16, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y NUEVE HORAS DE PRISIÓN; más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas DELMARYS DEL CARMEN CARVAJAL ROSAL y NELLYS MARA BELLO MOYA, y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana DELMARYS DEL CARMEN CARVAJAL ROSAL. Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en lo que respecta al Ciudadano CARLOS JOSÉ LEREICO NAVARRO, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de libertad correspondiente. Están las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Notifíquese al Ciudadano Carlos José Lereico. Cúmplase.
La Juez Quinta de Control

Abg. Maria Magdalena Acosta


El Secretario Judicial

Abg. Douglas Rivero