REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 02 de Diciembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002800

ASUNTO: RP11-P-2010-002800

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en fecha Primero 01 de Diciembre de 2010, por ante este Tribunal Control de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre presidido por el Juez Abg. Douglas Rivero acompañado por el Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Laimalia Moya, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, en el asunto seguido al Imputado: PEDRO RAFAEL OLIVERO ZORRILLA, por la presunta comisión del delito de: HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la victima: FRANK LEONARDO DAKDUK VALLE, encontrándose presente El Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg Jose Antonio Fraga, el Imputado PEDRO RAFAEL OLIVERO ZORRILLA, (previo traslado desde la Comandancia de la Policía Guiria del Estado Sucre), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que no tiene defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala al Defensor Público Penal Nº 01 en funciones de Guardia Abg. Sandra Kassis, quien acepto el cargo recaído en su persona.
Acto seguido el Juez cede la Palabra a la Representación Fiscal quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: PEDRO RAFAEL OLIVERO ZORRILLA, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la victima: FRANK LEONARDO DAKDUK VALLE, ratificando así el escrito consignado ante este tribunal en esta misma fecha, con las presentes actuaciones, manifestando y expresando los hechos ocurridos en fecha 30-11-2010, expresando así de una manera circunstanciada los fundamentos de su solicitud, Así mismo esta representación Fiscal, considera que existen elementos de convicción para determinar el tipo penal atribuido y demostrar la participación del imputado, en la comisión del hecho punible, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, no configurándose el peligro de fuga, por lo que solicito a este Tribunal, de conformidad con el principio de proporcionalidad, decrete al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal. Solicitó se califique la aprehensión en flagrancia y se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.”
DEL IMPUTADO:
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al IMPUTADO: PEDRO RAFAEL OLIVERO ZORRILLA plenamente identificado en actas, el Juez lo impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que se procede a ser identificado de la siguiente manera: PEDRO RAFAEL OLIVERO ZORRILLA, venezolano, natural de Guiria de la costa, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 22-08-1.974, titular de la cédula de identidad Nº 12.909.984, soltero, de profesión indefinida, hijo de Horacio Olivero y Josefina Zorrilla, residenciado en: Campo Claro de Irapa, calle Román Valecillo, casa Nº 67, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora pública, quien manifestó: la defensa solicita la libertad sin restricciones de mi defendido por no existir fundados elementos de convicción que acrediten su participación u autoría en los hechos, y por ultimo solicito copias simples de todas las actas de las actuaciones que conforman el presente asunto y del acta que se levante al efecto el día de hoy, es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación: Leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito suscrito por el Fiscal del Ministerio Público, donde solicitad Medida Cautelar Sustituta de la Privación Judicial de Libertad, en contra del imputado PEDRO RAFAEL OLIVERO ZORRILLA, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Abg. Sandra Kassis, en investigación iniciada en su contra por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la victima: FRANK LEONARDO DAKDUK VALLE; considera quien aquí decide que han de ser declaradas con lugar, por cuanto este Juzgado Quinto de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible, tal como se puede evidenciar en: Acta de Procedimiento Policial, cursante al folio Nª 03 del presente asunto, de fecha 30-11-2010, cuando siendo las 06:00 de la mañana se encontraban efectuando labores de Patrullajes funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gra. José Francisco Bermúdez, por el perímetro de la cuidad, en la Unidad p-020, cuando se acercaron varios vecinos de la Calle Juncal, manifestando que un sujeto se estaba robando los bombillo del edificio Silvana, con un palo, efectuaron un recorrido y a pocos metros avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial se puso nervioso, procedieron a dar la voz de alto para verificar su identidad, informándole a dicho ciudadano que se le iba a efectuar una revisión corporal, encontrándosele en su poder un bombillo grande de color blanco, de 120 voltios, procediéndose a su detención por estar incurso en unos de los delitos contra la propiedad (hurto); Acta de entrevista, tomada al ciudadano: Frank Leonardo Dakduk Valle, quien es la victima en el presente asunto, de fecha 30-11-2010, cursante al folio 04 del presente asunto; Acta de Investigación Penal, de fecha 30-11-2010, cursante al folio Nº 8 del presente asunto, donde se deja constancia las diligencia realizada y de las actuaciones recibidas junto con el detenido; Acta de Inspección Técnica, de fecha 30-11-2010, cursante al folio Nº 9 del presente asunto, donde se deja constancia de la inspección realizada al sitio del suceso, el cual es un lugar abierto, de iluminación natura y clara visibilidad y donde no se colectaron evidencias físicas; Acta de Avaluó Real Nº 081, de fecha 30-11-2010, cursante al folio 10 del presente asunto, donde se deja constancia del avaluó real realizado a la evidencia incautada en el procedimiento; Memorando Nº 9700-226-1154, de fecha 30-11-2010, cursante al folio Nº 11 del presente asunto, suscrito por el Jefe del área Técnica la Subdelegación Guiria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia que el Ciudadano: Pedro Rafael Oliveros Zorrilla, titular de la cedula de identidad Nº 12.909.984, aparece registrado con lo siguiente: fecha 13-12-03, por el delito de Hurto, Exp. G-561.669. En consecuencia considera quien aquí decide que están llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena, por ser inferior a Cinco años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede no permite influir que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso, por lo que se puede aplicar en el presente caso el principio de proporcionalidad, tal y como lo indica la representante del Ministerio Público; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, en su ordinal 3°, por lo que queda desestimado la solicitud de Libertad sin restricciones, realizada por la defensa publica. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: PEDRO RAFAEL OLIVERO ZORRILLA, venezolano, natural de Guiria de la costa, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 22-08-1.974, titular de la cédula de identidad Nº 12.909.984, soltero, de profesión indefinida, hijo de Horacio Olivero y Josefina Zorrilla, residenciado en: Campo Claro de Irapa, calle Román Valecillo, casa Nº 67, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la victima: FRANK LEONARDO DAKDUK VALLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3°, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese boleta de LIBERTAD y remítase junto con oficio al Comandante de la Comandancia de Policía de esta ciudad. Iníciese la medida de presentación en el sistema juris 2000. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por lo que las mismas deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace constar que en extenso la decisión dictada estará contenida en auto que se anexará. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNAELISSE RODRIGUEZ