REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 02 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000153
ASUNTO: RP11-P-2010-000153
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido en fecha primero (01) de Diciembre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas José Rivero y la Secretaria Judicial, Abg. Nereida Estaba García, la respectiva AUDIENCIA DE PRELIMINAR de los imputados LUÍS ALEXANDER MÁRQUEZ MEDINA Y CARLOS JOSÉ MÁRQUEZ MEDINA, presuntamente incursos en la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MODESTO GONZÁLEZ GÓMEZ Y MODESTO GONZÁLEZ CAMPOS, estando presentes en la Sala los imputados y victimas antes mencionados, el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, y el Defensor Privado, Abg. Gustavo Bermúdez.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente toma la palabra el Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el articulo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.
Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: En uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, ratifico en este acto la acusación presentada en su oportunidad legal, contra los imputados LUÍS ALEXANDER MÁRQUEZ MEDINA Y CARLOS JOSÉ MÁRQUEZ MEDINA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: MODESTO GONZÁLEZ GÓMEZ Y MODESTO GONZÁLEZ CAMPOS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22 de enero del 2010, en horas de la mañana aproximadamente a las 5:00 a.m, en la calle principal del Caserio Guasimal Arriba, de este Estado; donde resultaron lesionados las victimas aquí presentes, por los acusado antes mencionados y plenamente identificados en actas. Por lo que ratifico en todo su contenido, la Acusación, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes, para demostrar con ellas, en la etapa de Juicio Oral y Público, la responsabilidad penal de los hoy acusados, en los hechos que le imputa la representación Fiscal. Solicito que la presente acusación al igual que sus pruebas en su totalidad, sean admitidas y que se ordene la apertura del juicio oral y público. Así mismo, Solicito se Decrete el Sobreseimiento de la causa, en cuanto a los Ciudadanos MODESTO GONZÁLEZ GÓMEZ Y MODESTO GONZÁLEZ CAMPOS, ampliamente identificados en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, (Por haber concurrido una causa de justificación), en relación con el artículo 65 ordinal 3°, numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos Luís Alexander Márquez Medina Y Carlos José Márquez Medina. es todo.
DE LAS VICTIMAS:
Seguidamente se le cede la palabra a la Victima MODESTO EULALIO GONZÁLEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.859.159, y de esta jurisdicción, quien manifestó no tener nada que declarar, porque los acusados supuestamente van admitir los hechos. Seguidamente se le cede la palabra a la Victima MODESTO JESÚS GONZÁLEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular del a Cedula de identidad N° 16.257.134, y de esta Jurisdicción, quien manifiesta no tener nada que declarar.
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente el Juez impone a los Imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° en relación con el artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, identificándose el primero de ellos como LUIS ALEXANDER MARQUEZ MEDINA, quien es Venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha: 31-05-1985, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 18.590.574, de profesión u oficio Chofer; hijo de Luis Alejandro Márquez y Siolides Medina , residenciado en Guasimal Abajo, Vía Principal, Casa S/n, cerca de la Escuela Bolivariana hacia la parte de Arriba, El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre; quien expone: “No quiero declarar. Seguidamente se hizo comparecer a la sala al segundo de los imputado quien dijo ser y llamarse como queda escrito: CARLOS JOSÉ MÁRQUEZ MEDINA, quien es Venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha: 24-08-1986, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 19.909.936, de profesión u oficio Chofer hijo de Luís Alejandro Márquez y Siolides Medina , residenciado en Guasimal Abajo, Vía Principal, Casa S/n, cerca de la Escuela Bolivariana hacia la parte de Abajo, El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre; y expone: No deseo declarar. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: Acogiéndonos al Principio de las Formulas Alternativas, solicito que se le conceda la palabra a mis representados, quienes tienes que hacer una manifestación Intuito Personae, al Tribunal, por lo que solicito que los mismos sean escuchados.
DEL TRIBUNAL
ADMISION DE LA CAUSACION:
Escuchada como han sido las manifestaciones de las partes, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Hace el siguiente pronuncio: En pleno Ejercicio del Control Penal y con el carácter del Ejercicio de la Acción Penal: Admite Totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del COPP, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de Derecho de la Determinación Fiscal; y siendo que es criterio de esta Juzgadora, que los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, constituye el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: MODESTO GONZÁLEZ GÓMEZ Y MODESTO GONZÁLEZ CAMPOS; se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por los imputados, concuerda con los delitos exigibles por la Representación Fiscal. Se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por ambas partes, entendiendo el principio de la Comunidad de la prueba y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que cursa en el presente asunto. En otro orden de ideas, se Decreta a solicitud del Ministerio Público, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los Ciudadanos MODESTO GONZÁLEZ GÓMEZ Y MODESTO GONZÁLEZ CAMPOS, ampliamente identificados en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, (Por haber concurrido una causa de justificación), en relación con el artículo 65 ordinal 3°, numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos Luís Alexander Márquez Medina Y Carlos José Márquez Medina. Ahora bien, admitida como a ha sido la presente acusación, se le cede la palabra a los Acusados, a los fines de que exponga su deseo de acogerse a una de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el articulo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el articulo 376 ejusdem.
En tal sentido, se le cede el derecho de palabra al acusado LUÍS ALEXANDER MÁRQUEZ MEDINA, quien expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado CARLOS JOSÉ MÁRQUEZ MEDINA, quien expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.
En este estado, el Juez le cede la palabra a la defensa, quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mis representados han solicitado la imposición de la pena, solicito de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular dicha pena, se aplique la correspondiente rebaja, es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Vista la admisión de hechos realizada por los acusados LUÍS ALEXANDER MÁRQUEZ MEDINA y CARLOS JOSÉ MÁRQUEZ MEDINA, ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal, el representante del Ministerio Público, les imputa a los Acusados LUÍS ALEXANDER MÁRQUEZ MEDINA y CARLOS JOSÉ MÁRQUEZ MEDINA, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: MODESTO GONZÁLEZ GÓMEZ Y MODESTO GONZÁLEZ CAMPOS, imputación esta sobre las cuales los imputados admitieron los hechos y pidieron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalado: el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, establece una pena comprendida entre Un (01) a Cuatro (04) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión; siendo la misma, la pena inicialmente a imponer. Ahora bien, como quiera que los acusados admitieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, considerando quien como juez decide, rebajar un tercio de la pena, en el presente caso; es por lo que la pena definitiva a imponer sería de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley y así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos LUIS ALEXANDER MARQUEZ MEDINA, quien es Venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha: 31-05-1985, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 18.590.574, de profesión u oficio Chofer; hijo de Luis Alejandro Márquez y Siolides Medina , residenciado en Guasimal Abajo, Vía Principal, Casa S/n, cerca de la Escuela Bolivariana hacia la parte de Arriba, El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre; y CARLOS JOSÉ MÁRQUEZ MEDINA, quien es Venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha: 24-08-1986, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 19.909.936, de profesión u oficio Chofer hijo de Luís Alejandro Márquez y Siolides Medina , residenciado en Guasimal Abajo, Vía Principal, Casa S/n, cerca de la Escuela Bolivariana hacia la parte de Abajo, El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: MODESTO GONZÁLEZ GÓMEZ Y MODESTO GONZÁLEZ CAMPOS; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se acuerda a solicitud del Ministerio Público EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los Ciudadanos MODESTO GONZÁLEZ GÓMEZ Y MODESTO GONZÁLEZ CAMPOS, ampliamente identificados en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, (Por haber concurrido una causa de justificación), en relación con el artículo 65 ordinal 3°, numeral 4 del Código Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS JOSÉ RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNAELISSE RODRIGUEZ
|