REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 16 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002924
ASUNTO: RP11-P-2010-002924

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: Abg. MARIA MAGDALENA ACOSTA

SECRETARIO: Abg. DOUGLAS RIVERO

FISCAL: Abg. RAUL PAREDES
FISCAL SEGUNDO

VICTIMAS: LIDIBETH DEL CARMEN MARTÍNEZ

DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO

IMPUTADO: CARLOS GREGORIO ESTRADA

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y
AMENAZA

Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado Raul Parede, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado CARLOS GREGORIO ESTRADA TOLEDO, plenamente identificado en actas; oído asimismo los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, abogada Siolis Crespo, quien solicita al Tribunal Decrete la Libertad Sin Restricciones de su defendido; finalmente oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso, estamos en presencia de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Articulos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana Libideth del Carmen Martínez, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que los configuran ocurrieron en fecha reciente. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado CARLOS GREGORIO ESTRADA TOLEDO, es autor de los hechos punibles antes señalados, todo lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, como son: Acta de denuncia de la ciudadana Margarita del Valle Pugarito Bolaños, de fecha 12-12-2010, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, del Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, cursante al folio 3 y su vuelto; Acta de Imposición de Medida de Protección y Seguridad, de fecha 12-12-2010, realizada por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez, donde se deja constancia de las medidas de proteccion y seguridad impuestas al imputado de auto, de conformidad con el articulo 87 en sus ordinales 3,5 y 6 de la ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cursante al folio 4; Acta de Investigación Policial, de fecha 12-12-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, del Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, cursante al folio 7; Acta de Investigación Penal, de fecha 13-12-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub-delegación Carúpano, cursante al folio 11 y su vuelto; Memorandum Nª 9700-226-1194, de fecha 13-12-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub-delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado de autos no aparece registrado en sus archivos, cursante al folio 12. Ahora bien, por otro lado considera quien aquí decide, que no existe presunción de peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad; en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial; de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley de la Materia; declarándose improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensa, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del ciudadano CARLOS GREGORIO ESTRADA TOLEDO, venezolano, natural del Pilar, del Estado Sucre, de edad 45 años, titular de la cédula de identidad Nº 5.875.479, nacido en fecha 15-03-65, estado civil: casado, oficio: obrero, hijo de Carlos Vidal Estrada y Luisa Noemí Toledo, y domiciliado en Calle España, casa Nª 94, detrás de la casa de la cultura, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Articulos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana Libideth del Carmen Martínez. Igualmente se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor, de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos, junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informándole la Libertad decretada, así como las medidas impuestas por ante ese Órgano Policial. Remítase la presente Causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Están las partes notificadas. Cúmplase.
La Juez Quinta de Control

Abg. Maria Magdalena Acosta


El Secretario Judicial


Abg. Douglas Rivero