REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 16 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002923
ASUNTO: RP11-P-2010-002923

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: Abg. MARIA MAGDALENA ACOSTA

SECRETARIO: Abg. DOUGLAS RIVERO

FISCAL: Abg. EFRAIN ARAUJO
FISCAL TERCERA

VICTIMAS: YOALIS MARIA TOUSSANT

DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO

IMPUTADO: JUAN JOSÉ REINOZA PINO

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA

Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, abogado Efraín Araujo, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado JUAN JOSÉ REINOZA PINO, plenamente identificado en actas; oído asimismo lo esgrimido por la Defensora Pública Penal, abogada Siolis Crespo, quien solicita al Tribunal Decrete la Libertad Plena de su defendido; finalmente oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso, estamos en presencia de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana Yoalis Maria Toussant, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que los configuran ocurrieron en fecha reciente. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado JUAN JOSÉ REINOZA PINO, es autor de los hechos punibles antes señalados, todo lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, como son: 1) Denuncia Común de fecha 13-12-2010, realizada por la Ciudadana Yoalis Maria Toussaint, cursante al folio 01 y su vuelto; 2) Actas de entrevistas, de fecha 13-12-2010, rendida por los ciudadanos Maria Rivera y Alfredo Moya, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Estadal Guiria, quienes dan su versión de los hechos, cursante al folio Nº 04 y su vuelto; 3) Acta de Investigación Penal, de fecha 13-12-2010, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Estadal Guiria, en la cual dejan constancia que se trasladaron al lugar de los hechos y practicaron inspección ocular y las circunstancia en las cuales se aprehendió al imputado de autos, Inserta al folio 6, su vuelto y folio 7. 4) Medidas de Protección y de Seguridad, decretadas a favor de la víctima YOALIS MARIA TOUSSANT, de fecha 13-12-2010, cursante al folio Nº 09. Ahora bien, por otro lado considera quien aquí decide, que no existe presunción de peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad; en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por ante la Comandancia de la Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial; de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley de la Materia; declarándose improcedente la solicitud de Libertad Plena realizada por la Defensa, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del ciudadano JUAN JOSE REINOZA PINO, venezolano, natural de Guiria, de estado civil casado, de 5o años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.039.016, de profesión u oficio: Técnico en Refrigeración, nacido en fecha 12-06.1951, hijo de Tomasa Pino y José Francisco Reinoza, con domicilio en: el bloque N° 02, de la Urbanización Nueva Guiria, apartamento N° 00-05, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana Yoalis Maria Toussant. Igualmente se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor, de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos, junto con oficio a la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, informándole la Libertad decretada, así como las medidas impuestas por ante ese Órgano Policial. Remítase la presente Causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Están las partes notificadas. Cúmplase.
La Juez Quinta de Control

Abg. Maria Magdalena Acosta
El Secretario Judicial


Abg. Douglas Rivero