REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002925
ASUNTO: RP11-P-2010-002925

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ : Abg. MARIA MAGDALENA ACOSTA

SECRETARIO: Abg. DOUGLAS RIVERO

FISCAL: Abg. EFRAIN ARAUJO
FISCAL TERCERO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO

IMPUTADO: LUIS VICENTE NORIEGA

DELITOS: OCULTAMIENTO DE ARMA DE
FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE
COSAS PROVENIENTES DE DELITO.


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, y lo argumentado por la Defensa, éste Tribunal Primero de Control, pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso estamos en presencia de la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 en el código Penal, e concordancia con el articulo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 en el Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 13 de diciembre del 2010. Asimismo, existe a criterio de esta Juzgadora suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado como autor de los hechos punibles atribuidos por la Representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 13-12-10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, en la cual dejan constancia de la detención del ciudadano Luís Vicente Noriega, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, cursante a los folios 01 y su vuelto y folio 02.- Orden de Allanamiento, de fecha 11/12/2010, suscrita por la Juez Segunda de Control, de éste Circuito Judicial Penal, cursante al folio 03.- Acta de Visita Domilciliaria, de fecha 13/12/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guiria y por los testigos José Roberto Martínez y Víctor José Cedeño Maneiro. Cursante al folio 04 y su vuelto.- Inspección Técnica Criminalistica, de fecha 13/12/2010, practicada por los funcionarios Ezequiel Cuña y Luís Carreño, practicada al sitio del suceso, el cual se trata de un sitio de suceso cerrado. Cursante a los folios 06 y su vuelto y folio 07.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias, de fecha 13-12-2010, donde se deja constancia de los objetos incautados. Actas de Entrevistas de los testigos del procedimiento, ciudadanos José Roberto Martínez y Víctor José Cedeño Maneiro, cursante a los folios 10 al 12 y sus vueltos, quienes dan su versión de los hechos. Reconocimiento Legal, de fecha 13-12-10, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Guiria, practicada a un Arma de Fuego, una bala calibre 32, una Bala calibre 40, 0cho balas calibre 45, una Bala calibre 7.5, siete Cartuchos para arma de fuego y un Cargador para arma de fuego, marca LORCIN. Cursante al folio 14 y su vuelto; y actuaciones cursantes al expediente. Por lo que considera este Tribunal que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por la Representante Fiscal, toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado; en tal sentido este Tribunal Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad; de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentar una Caución Económica avalada por dos fiadores, los cuales deberán consignar ante este Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal, expedido por un Contador Público Colegiado; asimismo constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal; a los efectos de la presente decisión, se procederá a la inmediata libertad del imputado, cuando sean consignados por ante este Tribunal los recaudos exigidos por la ley, por lo que se desestima la solicitud realizada por la Defensa, en cuanto a la Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 253 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público y conforme a lo establecido en los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del Imputado LUIS VICENTE NORIEGA , venezolano, de 40 años de edad, nacido el 09-09-1969, de profesión u oficio Comerciante, Casado, titular de la cedula de identidad 11.968.582, hijo de: Obdulia Noriega y Luís Quijada, y residenciado en: Guiria la costa, Calle Principal la tubería, Casa N° 13, Sector Brisa del Mar, cerca de los Tonhaus y de una bodega que esta al frente que le pertenece al señor aristre. Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 en el código Penal, e concordancia con el articulo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 en el Código Penal; de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara la flagrancia y la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, participándole que el imputado quedará detenido en dicho Comando hasta tanto se materialice la fianza que fuera acordada por este Tribunal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase.
La Juez Quinta de Control

Abg. Maria Magdalena Acosta

El Secretario Judicial

Abg. Douglas Rivero