REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002921
ASUNTO: RP11-P-2010-002921

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. MARIA MAGDALENA ACOSTA

SECRETARIO: Abg. DOUGLAS RIVERO

FISCAL: Abg. RAUL PAREDES
FISCAL SEGUNDO

VICTIMAS: WILLIAMS ALFREDO CORDERO Y
LUIS DOMINGO GONZÁLEZ

DEFENSA: Abg. SIOLIS CRESPO

IMPUTADOS: WILLIAMS ALFREDO CORDERO Y
LUIS DOMINGO GONZÁLEZ


DELITO: RIÑA.

Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputados, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado Raul Paredes, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de los imputados WILLIAM ALFREDO CORDERO ESTRADA y LUIS DOMINGO GONZÁLEZ CAMPOS, plenamente identificadas en actas; oído asimismo los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, quien solicitaron al Tribunal se Decretara la Libertad Sin Restricciones de sus defendidas; y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso, estamos en presencia de la comisión del delito de Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de las mismas, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que los configuran ocurrieron en fecha reciente. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados WILLIAM ALFREDO CORDERO ESTRADA y LUIS DOMINGO GONZÁLEZ CAMPOS, son autores del hecho punible antes señalado, todo lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, como son: Acta de Investigación Policial, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, de fecha 12-12-2010, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la aprehendieron a los imputados de autos, cursante al folio 03; Informe Médico, en donde reflejan las lesiones sufridas por el ciudadano William Alfredo Corder Estrada, cursante al folio 8; Informe Médico, en donde reflejan las lesiones sufridas por el ciudadano Luís Domingo González Campos, cursante al folio 9; Acta De Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Carúpano, de fecha 13-12-2010, donde dejan constancia de estar recibiendo las presentes actuaciones, cursante al folio 11 y su vto; Memorando N° 9700-226-1193, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Carúpano, de fecha 13-12-2010, donde dejan constancia que el imputado WILLIAM ALFREDO CORDER ESTRADA, no aparece registrado; y el imputado LUIS DOMINGO GONZÁLEZ CAMPOS, tiene registrada cuatro entradas policiales, cursante al folio 12 del presente asunto. Ahora bien, por otro lado considera quien aquí decide, que no existe presunción de peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad; en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas de cada sesenta (60) días por el lapso de seis (06) meses por ante el Juzgado del Municipio Benítez del Estado Sucre. Se Califica la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar el el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensa, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de los ciudadanos: WILLIAM ALFREDO CORDERO ESTRADA, venezolano, Natura de Carúpano, del estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.692.854, nacido en fecha 21-08-89, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo Saturnino Cordero y Clarisa Estrada, y domiciliado en la Comunidad de Río, El Pilar, casa S/N, cerca del Rió, en mi casa queda una bodega, Municipio Benítez Carúpano, Estado Sucre y LUIS DOMINGO GONZÁLEZ CAMPOS, venezolano, Natural del Pilar de Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.780.187, nacido en fecha 12-05-76, de 34 años de edad, de profesión u oficio Carpintero, hijo Gabriel González y Luisa Campos, y domiciliado en la Comunidad de Río, El Pilar, casa S/N, cerca de la escuela del pilar, Municipio Benítez Carúpano, Estado Sucre, consistente en un régimen de presentaciones periódicas de cada sesenta (60) días por el lapso de seis (06) meses por ante el Juzgado del Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Riña previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de las mismas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Califica la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar el el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Se declara improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensa. Líbrese Boleta de Libertad a favor de los imputados de autos, y remítase junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, informándole la Libertad decretada. Remítase la presente Causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Están las partes notificadas. Cúmplase.
La Juez Quinta de Control

Abg. Maria Magdalena Acosta


El Secretario Judicial


Abg. Douglas Rivero