REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002917
ASUNTO: RP11-P-2010-002917

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. MARIA MAGDALENA ACOSTA

SECRETARIO: Abg. DOUGLAS RIVERO

FISCAL: SÉPTIMO. Abg. CRISSER BRITO

VICTIMA: RICHARD JOSÉ MORENO

DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO

IMPUTADO: JOSÉ LUIS SILVA MARÍN

DELITOS: HURTO CALIFICADO, RESISTENCIA
A LA AUTORIDADY FALSA
ATESTACIÓN ANTE UN
FUNCIONARIO PÚBLICO.

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS SILVA MARÍN, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Richard José Moreno López, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 Numeral 2° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y FALSA ATESTACIÓN ANTE UN FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, quien solicita al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera, que en el presente caso nos encontramos en presencia de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, como los son los delitos de HURTO CALIFICADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y FALSA ATESTACIÓN ANTE UN FUNCIONARIO PUBLICO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 13 de Diciembre del año 2010. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado en el presente asunto, es autor o participe del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, tales como: Acta Policial: de fecha 13 de Diciembre de 2010, inserta en el folio N° 03 y su vuelto, suscrita por el sub. Inspector (IAPES) Francisco Muñoz, adscrito al instituto autónomo de policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial, General en Jefe Juan Bautista Arismendi, departamento de sustanciación, donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, de los objetos recuperados y de la aprehensión del imputado de autos. Informe Medico: de fecha 13 de Diciembre de 2010, inserta en el folio N° 07, realizada al paciente JOSÉ LUÍS SILVA MARÍN, donde se deja constancia que se trata de un paciente masculino de 36 años de edad quien presenta herida en el antebrazo, cara posterior Izquierdo quien amerita sutura además de fisura en cubito Izquierdo, suscrita por el hospital Dr. Pedro R, Figallo, Rió Caribe Estado Sucre. Entrevista: de fecha 13 de Diciembre de 2010, inserta en el folio N° 09 y 10, realizada a los ciudadanos Ferry del Valle Salazar y Richar José Moreno, quienes dan su versión de cómo ocurrieron los hechos. Acta de investigación Penal: de fecha 13 de Diciembre de 2010, inserta en el folio Nº 12, suscrita por el Agente Keimer Tenias, adscrito al área de investigaciones del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub. Delegación estatal Carúpano. Avaluó Real Nº 085: de fecha 13 de Diciembre de 2010, inserta en el folio N° 13 y su vuelto, suscrita por el experto Yanowiskis Velásquez experto al servicio del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub. Delegación estatal Carúpano, referida al avalúo practicada a los objetos recuperados. Memorandum Nº 9700-226-1195: de fecha 13 de Diciembre de 2010, inserta en el folio Nº 14, suscrita por el Agente II Wolfang Rodríguez, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub. Delegación estatal Carúpano, donde se deja constancia que el ciudadano WILFREDO JOSÉ VELÁSQUEZ, no aparece registrado en los archivos llevado por en esa sub-delegación. Ahora bien, esta Juzgadora estima, que el numeral tercero del artículo 250 de la ley adjetiva penal, también se encuentra acreditado, toda vez que estamos en presencia de la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y FALSA ATESTACIÓN ANTE UN FUNCIONARIO PUBLICO, siendo la pena establecida para los referidos delitos superior a tres años en su límite superior, lo cual podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, evadiendo de esta forma el proceso penal que se les sigue. Por último, se considera, que ciertamente el imputado, por la pena que podría eventualmente imponérsele, podrían obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en los testigos y víctimas, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; razones por las cuales esta Juzgadora, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el representante del Ministerio Público, en contra del Imputado JOSÉ LUIS SILVA MARÍN, negándose así la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Finalmente, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JOSÉ LUÍS SILVA MARÍN, Venezolano, Natural de Margarita, de estado civil: Solero, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.505.980, de fecha de nacimiento: 14/06/1974, hijo de Felipa Marín Y José Silva, y residenciado: en el sector Playa los cocos, casa s/n, hacia la playa los cocos, del Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5° del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano RICHAR JOSÉ MORENO LÓPEZ, así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 Numeral 2° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y FALSA ATESTACIÓN ANTE UN FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 2 y 5 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y junto con oficio remítase al Comandante de Policía esta ciudad, donde permanecerá recluido el imputado de autos. Están las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas. Cúmplase.
La Juez Quinta de Control

Abg. Maria Magdalena Acosta

El Secretario Judicial

Abg. Douglas Rivero