REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002912
ASUNTO: RP11-P-2010-002912
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. MARIA MAGDALENA ACOSTA
SECRETARIO: Abg. DOUGLAS RIVERO
FISCAL: Abg. EFRAIN ARAUJO
FISCAL TERCERO
VICTIMAS: DORIANA ISABEL ROJASISABEL
MARIA CARRILLO, CRUZ MARTÍNEZ,
ISABELINA MEJÍAS Y GERMANIA
RODRÍGUEZ
DEFENSAS: Abg. LUIS A IZAGUIRRE, FABIOLA
PROSPERT Y NESTOR MARTÍNEZ
IMPUTADOS: DORIANA ISABEL ROJASISABEL
MARIA CARRILLO, CRUZ MARTÍNEZ,
ISABELINA MEJÍAS Y GERMANIA
RODRÍGUEZ
DELITOS: RIÑA.
Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputados, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, abogado Efraín Araujo, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de las imputadas DORIANA ISABEL ROJAS BAEZ, ISABEL MARIA CARRILLO MARTINEZ, CRUZ DEL VALLE MARTINEZ MEJIAS, ISABELINA MARTINEZ MEJIAS Y GERMANIA EUNICE RODRÍGUEZ DE ROJAS, plenamente identificadas en actas; oído asimismo los alegatos esgrimidos por las Defensas privadas, quienes solicitaron al Tribunal se Decretara la Libertad Sin Restricciones de sus defendidas; y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso, estamos en presencia de la comisión del delito de Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de las mismas, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que los configuran ocurrieron en fecha reciente. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que las imputadas DORIANA ISABEL ROJAS BAEZ, ISABEL MARIA CARRILLO MARTINEZ, CRUZ DEL VALLE MARTINEZ MEJIAS, ISABELINA MARTINEZ MEJIAS Y GERMANIA EUNICE RODRÍGUEZ DE ROJAS, son autoras del hecho punible antes señalado, todo lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 12-12-2010, cursante al folio 01 y su vuelto y folio 02 del presente asunto, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delación Guiria, donde se dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos así como la detención de las imputadas de autos. Inspección técnica N° 017 de fecha 12-12-2010, cursante al folio 08 del presente asunto, suscrito por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub. Delegación Guiria. Memorando N° 9700-184-05070, inserta en el Folio N° 09, suscrito por el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub. Delegación Guiria, donde se solicita la practica de examen médico forense a imputada de autos. Memorando N° 9700-184-05071, inserta en el Folio N° 10, suscrito por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub. Delegación Guiria, donde se solicita la practica de examen médico forense a imputada de autos. Memorando N° 9700-184-05072, inserta en el Folio N° 11, suscrito por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub. Delegación Guiria, donde se solicita la practica de examen médico forense a imputada de autos. Memorando N° 9700-184-05073, inserta en el Folio N° 12, suscrito por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub. Delegación Guiria, donde se solicita la practica de examen médico forense a imputada de autos. Memorando N° 9700-184-05074, inserta en el Folio N° 12, suscrito por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub. Delegación Guiria, donde se solicita la practica de examen médico forense a imputada de autos; así como las lesiones (moretones) que pudo observar a simple vista esta juzgadora a las imputadas presentes en sala. Ahora bien, por otro lado considera quien aquí decide, que no existe presunción de peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad; en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, y La prohibición de agredirse física o verbalmente entre ellas. Se Califica la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar el el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por las Defensas, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de las ciudadanas: DORIANA ISABEL ROJAS BAEZ, venezolana, natural de Guiria, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.125.240, de profesión u oficio secretaria, de 22 años de edad, nacido en fecha 29/11/1988, hijo de David rojas y Dianota Baez, domiciliado en: calle Bideau, casa N° 08, a dos cuadras de la plaza bolívar, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, GERMANIA EUNICE RODRÍGUEZ ROJAS, venezolano, natural de Caracas, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 17.317.928 de profesión u oficio TSU en administración, de 24 años de edad, nacido en fecha 15/08/1986, hijo de Yulio Rodríguez y Odalys Leiva domiciliado en: calle bideau, casa N° 04, cerca del Seniat, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, ISABEL MARIA CARRILLO MARTINEZ, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 15.596.011, de profesión Abogada, de 27 años de edad, nacido en fecha 11/06/1983, hijo de Cruz Martinez y Jesús carillo domiciliado en: calle Bolivar casa N° 55, cerca del MRW, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, CRUZ DEL VALLE MARTINEZ MEJIAS, venezolana, natural de Guiria estado Sucre, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° 5.908.490, de profesión u oficio decoradora, de 45 años de edad, nacido en fecha 03/05/1965, hijo de Nicomedes Martínez e Isabel de Martínez, domiciliado en: calle Bolívar, casa N° 55, cerca del MRW, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, e ISABELINA MARTINEZ MEJIAS, venezolana, natural de Guiria estado sucre, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 5.912.858, de profesión u oficio docente de aula, de 43 años de edad, nacido en fecha 30/06/1967, hijo de Nicomedes Martínez e Isabel de Martínez, domiciliado en: calle la frontera casa N° 02, cerca de el puente, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días, por ante la Unidad de alguacilazgo de esta Sede Judicial, por el lapso de seis (06) meses, y La prohibición de agredirse física o verbalmente entre ellas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Riña previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de las mismas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Califica la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar el el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Se declara improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por las Defensas. Líbrese Boleta de Libertad a favor de las imputadas de autos, y remítase junto con oficio a la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, informándole la Libertad decretada. Remítase la presente Causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Están las partes notificadas. Cúmplase.
La Juez Quinta de Control
Abg. Maria Magdalena Acosta
El Secretario Judicial
Abg. Douglas Rivero
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