REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002909
ASUNTO: RP11-P-2010-002909
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. MARIA MAGDALENA ACOSTA
SECRETARIO: Abg. DOUGLAS RIVERO
FISCAL: Abg. JORGE SAYEGH
FISCAL DE DROGAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO
IMPUTADO: LUIS ANTONIO LEZAMA
DELITO: POSESIÓN ILICITA DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y lo argumentado por la Defensa, éste Tribunal Quinto de Control, pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, esta Juzgadora llega a la convicción, que en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 11/12/2010. Asimismo, existe a criterio de esta Juzgadora suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado como autor del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: 1) Acta de Investigación penal del fecha 11-12-2010, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, que originaron la detención del imputado de autos, cursante al folio 01 y Vto. 2) Acta de Inspección técnica Criminal donde se deja constancia de las condiciones físicas y ambientales del lugar de los hechos, cursante al folio 02 y su vuelto; 3) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 11-12-2010, donde se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento practicados por los funcionarios del CICPC, subdelegación de Guiria, la cual resultó ser un envoltorio elaborado en papel de aluminio, contentivo en su interior de una sustancia compacta de presunta droga denominada crack, arrojando un peso bruto de 500 miligramos, cursante al folio 04; 4) memorando Nº 9700-184-05059, donde se solicita la practica de experticia al envoltorio, elaborado en papel de Aluminio, contentivo de una sustancia compacta de origen desconocido, de la presunta droga denominada Crack; cursante al folio 07; 5) memorando Nº 9700-184, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales, cursante al folio 08. Por lo que considera este Tribunal que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar solicitada por el Representante Fiscal, toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado; en tal sentido este Tribunal Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de seis meses, por ante La Comandancia
de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUÍS ANTONIO LEZAMA, venezolano, natural de Guiria, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.908.857, nacido en fecha 21-09-1.961, de 49 años de edad, de profesión u oficio Albañil, hijo de Silveria Florentina Lezama y Severo Gonzalez, y residenciado en: Guiria Urbanización Nueva Guiria, calle 2, casa 21, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, por ante La Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a los fines de que le practique evaluación toxicológica al imputado. Líbrese boleta de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, e informando sobre el régimen de presentaciones impuesto al imputado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía
del Ministerio Público en Materia de Drogas. Cúmplase.
La Juez Quinta de Control
Abg. Maria Magdalena Acosta El Secretario Judicial
Abg. Douglas Rivero
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