REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 14 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002851
ASUNTO: RP11-P-2010-002851

Visto el escrito presentado por el abogado Jesús Antonio Mayz, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano CARLOS ISMAEL GRANADO, mediante el cual solicita a este Tribunal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, revise la medida de caución económica, que pesa sobre su defendido, desde el día 27 de Noviembre del presente año; toda vez que el mismo es de escasos recursos económicos; y requiere al Tribunal, se exima a su representado de dicha obligación, y se le realice la conversión de dicha medida en caución juratoria; esta Juzgadora para decidir sobre lo solicitado observa:
En fecha 07 de Diciembre del año en curso, este Tribunal Decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de la imputado de autos, consistente en la constitución de una caución económica, brindada por dos personas, que aparte de cumplir con los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditaran ingresos mensuales, iguales o superiores a treinta unidades tributarias; dejándose al imputado en calidad de detenida en la Comandancia de Policía de esta ciudad, hasta tanto presentara los fiadores requeridos.
Ahora bien, dispone el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente " El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente."
En el presente caso se evidencia, que el imputado fue privada de libertad desde el 07 de Diciembre del año en curso, y por las máximas de experiencia se tiene conocimiento, que cuando se acuerda una medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, que comporta la libertad limitada del imputado, condicionándola a la presentación de fiadores, requisito sin el cual se suspende esa libertad limitada, es lógico que la presentación de los recaudos de la fianza se haga de manera casi inmediata, es decir, dentro de los días consecutivos a la fecha del auto que la acuerda, consignándose en el presente caso constancia de bajo recurso por no tener capacidad económica; por tales razones; y tomando en cuenta el principio In Dubio Pro Reo; estima quien decide, que es procedente la sustitución de la caución económica, impuesta en fecha 07 de Diciembre del año en curso al imputado CARLOS ISMAEL GRANADO, por la constitución de una caución juratoria.

DISPOSITIVA:
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, En nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 259 ejusdem, Sustituye la Medida Cautelar de Caución Económica, impuesta al imputado CARLOS ISMAEL GRANADO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.923.866, nacido en fecha de oficio agricultor, hijo de ALVARO FERNANDEZ LOCAR Y ANGELA DEL CARMEN GRANADO, residenciado en: el caserío bohordal, sector la charas, cerca del Comando de la Guardia, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ismeris Jacinta García Aguilera; por la prestación de Caución Juratoria; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado, conforme al artículo 260 ejusdem someterse, una vez prestado el juramento, a las siguientes condiciones: 1.-No ausentarse del país. 2.- Presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de Cuatro meses y quince (15) días, por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Notifíquese a las partes y ordénese el traslado del imputado para el día dieciséis (16) del presente mes y año, a las 10:40AM, y así se decide.
La Juez Quinta de Control

Abg. Maria Magdalena Acosta
El Secretario Judicial

Abg. Douglas Rivero