REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 10 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002851
ASUNTO: RP11-P-2010-002851
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CAUCION ECONOMICA - FIANZA


En el día Siete (07) de Diciembre de 2010, siendo las 6:45 PM horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Ysmenia Fernández, acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Karen Villamizar Cols y el alguacil Jesús Villarroel, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado Carlos Ismael Granado. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado CARLOS ISMAEL GRANADO, a quien se le pregunto si tiene defensor de confianza, manifestando el mismo que no, por lo que se hace llamar a sala al defensor Público Penal de Guardia Abg. Jesús Mayz, se le designa al imputado y fue debidamente impuesto de las actuaciones.

EXPOSICION FISCAL
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal 3° del Ministerio Público quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes de la Republica, presento en este acto al ciudadano CARLOS ISMAEL GRANADO, por estar incurso en el delito de del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana Anniolider Vargas Granado, manifestando y expresando las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, por lo que solicita a este Tribunal, acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano antes identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser reincidente el imputado de autos por los delitos de violencia contra la mujer, aunado a que de la denuncia de la víctima se desprende violencia sexual, en grado de frustración, tomando en cuenta que no se llego a consumar, en relación con el reconocimiento medico de donde se desprende las lesiones que hace alusión la víctima, todos estos elementos hacen presumir la participación positiva en el delito tipificado por parte de esta representación fiscal, es por ello que solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano antes identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, partiendo que de esta medida se puede apreciar la comparecencia del imputado a los actos sucesivos del proceso; asimismo solicito se ratifiquen las Medidas de Protección que fueron impuestas por el órgano receptor de la denuncia, de conformidad con el artículo 87 ords. 3, 5 y 6 de la Ley Especial. Solicitó se califique la aprehensión como flagrante y se prosiga a la causa por el procedimiento ordinario todo de conformidad con lo establecido en el Art. 93 de la Ley Especial y 373 Código Orgánico Procesal Penal y se le expida copia simple de la presente acta. Asimismo en este acto de conformidad con el art 353 del COPP, hago la siguiente corrección en cuanto al escrito de presentación que corre inserto al folio 16 de las actuaciones, se encuentra al final del mimos una nota en la cual corresponde a un error de tipeo por parte del secretario del despacho, en tal sentido solicito sin efecto la misma. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en el Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedo identificado como CARLOS ISMAEL GRANADO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.923.866, nacido en fecha de oficio agricultor, hijo de ALVARO FERNANDEZ LOCAR Y ANGELA DEL CARMEN GRANADO, residenciado en: el caserío boholdal, sector la charas,cerca del Comando de la Guardia, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, quien manifestó: Yo estaba en mi casa y mi mamá me mando a buscar porque se habían metido en casa de mi abuela, yo llegue conseguí a mi hermana, con mi esposa, y dos amigos de ella, yo les dije que se fuera de la casa porque eso era una falta respeto, yo la agarre por el cabello y la saque de la casa y no me imagine que se había hecho eso en la cara, yo luego me fui para mi casa, y al otro día cuando estaba en la hacienda me mandaron a buscar por los policías, cuando baje ellos no estaban y yo me presente en la policía y ahí me dejaron. Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal Abg. Jesús Mayz, quien manifestó: Me opongo a la pretensión Fiscal, en el sentido de la Medida Cautelar que fue solicitada de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 256 del COPP; asimismo, solicito a este digno tribunal que han cambiado los elementos de convicción para que el justiciable sea participe de la comisión del delito precalificado por el representante de la vindicta pública, por cuanto de las actas procesales solamente existe la declaración de la víctima sin que ello haya sido corroborado por la declaración de su mamá que es mencionada por la misma, en la referida acta que cursa al folio 6, al no haber los suficientes elementos de convicción que se subsuma en el delito precalificado por la fiscalía, es por ello que solicito la libertad para el justiciable, en el supuesto negado que no comparta este criterio del Tribunal solicito medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones ante este Tribunal, y en el mismo supuesto en relación a la solicitud de la vindicta pública con relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad con fiadores, solicito por cuanto el mismo lo puede ver el Tribunal que carece de recursos económicos Caución Juratoria. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Juez, quien expone: Este Tribunal Quinto de Control, visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo oídos los alegatos de la defensa, este Juzgado Quinto de Control en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende las siguientes: 1.- Acta de Denuncia, cursante al folio 04, rendido por la ciudadana ANNIOLIDER NATIVIDAD VARGAS GRANADO, por ante el Instituto Autónomo de Policía de la Región Policial Nº 04, Comisaría Municipal de Cajigal en la cual explica las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Acta de Imposición de los Derechos de la Victima: Impuesta por ante el Instituto Autónomo de Policía de la Región Policial Nº 04, Comisaría Municipal de Cajigal Nº 43. Acta Policial: de fecha 05-12-2010, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía de la Región Policial Nº 04, Comisaría Municipal de Cajigal, en la cual se deja constancia de la circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo se practico la aprehensión del ciudadano CARLOS ISMAEL GRANADO. Derechos del Imputado, impuesto por ante el Instituto Autónomo de Policía de la Región Policial Nº 04, Comisaría Municipal de Cajigal. Acta de Inspección, levantada por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía de la Región Policial Nº 04, Comisaría Municipal de Cajigal, en la cual deja constancia del sitio del suceso. Acta de Investigación Penal, de fecha 05-12-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.-delegación Guiria, en la cual dejan constancia de haber recibo por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía de la Región Policial Nº 04, Comisaría Municipal de Cajigal, en la cual informa la detención del ciudadano JENDRI RAMON GARCIA, asimismo deja constancia que se realizo llamada telefónica a la sub. Delegación cumana Estado Sucre, específicamente al área de análisis y seguimiento estratégico de información policial a fin de verificar antes el SIIPOL, los datos filiatorios del ciudadano imputado, los posibles registros policiales y solicitud que pudiera presentar, siendo atendida dicha llamada por el funcionario CARLOS MORENO quien indico que los datos filia torios son correctos y no presentan registros policiales ni solicitud alguna. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, ya que la pena a imponer para el delito atribuido no es de gran entidad, y el imputado tiene claramente definido su domicilio en los autos, además de no poseer conducta predelictual, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en la prestación de una caución económica, mediante la presentación de dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta y responsables, que devenguen ingresos iguales o superiores a treinta (30) Unidades Tributarias. Así mismo, se Ratifican las Medidas de protección y Seguridad impuestas a favor de la víctima por el órgano receptor, declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. En consecuencia, por todo lo antes expuesto este Tribunal niega la petición realizada por la defensa en cuanto a la Libertad Sin Restricciones y la Caución Juratoria, a favor del imputado de autos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JENDRI RAMON GARCIA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad 23.550.780, nacido en fecha 14-02-1979 de oficio Obrero, hijo de Ismeris Jacinta García y Ramón Suniaga, residenciado en: En el Sector Chorochoro de Yaguaraparo, Calle Nº 03, Casa S/N, cerca de una escuela nueva en construcción y comedor comunal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, a quien se le inicia investigación por su presunta la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana ISMERIS JACINTA GARCIA AGUILERA. Se confirman las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado de autos, solicitadas por la Fiscal del Fiscal del Ministerio Público, todo en atención al contenido del artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento especial de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad informándole que el imputado de autos quedará detenido hasta tanto se materialice la Fianza decretada en el día de hoy en la presente causa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por lo que las mismas deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace constar que en extenso la decisión dictada estará contenida en auto que se anexará. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.-
Juez Quinto de control

Abg. Ysmenia Fernández
Secretaria Judicial

Abg. Karen Villamizar