REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 10 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002849
ASUNTO: RP11-P-2010-002849

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En el día ocho (08) de Diciembre de 2010, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández acompañado del Secretario Judicial, Abg. Aroldo Rodríguez y el alguacil de sala ciudadano José Miranda, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado JOAN MAR HIDALGO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo; el imputado JOAN MAR HIDALGO; (previo traslado de la Comandancia de la Policía). Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos si tener abogado de confianza que los asista en el presente acto, es por lo que se hace llamo al Abg. Manuel Milano titular de la cedula de identidad N° 4.298.686, e inscrito en el IPSA. N° 91.312, y con domicilio procesal en la Urbanización el valle, vereda N° 5, casa N° 5, Carúpano Municipio remudes del estado Sucre. Al cual se le tomo la juramentación respectiva manifestando su aceptación e cuanto a las obligaciones del cargo y fue impuesto de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, el Juez cede la Palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOAN MAR HIDALGO, ampliamente identificado en las actas, a quien de hecho en este acto presento formalmente, por cuanto de las actas se evidencia que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y de las actas emanan suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor o responsable del delito precalificado, aunado a que se configura el peligro de fuga y obstaculización todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251, ordinales 2º (pena que llegare a imponerse), 3° (la magnitud del daño causado a la victima), 4° el comportamiento que el imputados asumió a la hora de cometer el hecho, y 5º la conducta predelictual que se evidencia en actas, y 252, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en relación del articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GÓMEZ GÓMEZ. Así mismo solicito que se califique la aprehensión en Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el supuesto de hecho del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y por último se me acuerden copia simple de la presente acta. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este llamado a declarar y a tal efecto se identifico como JOAN MAR HIDALGO, venezolano, natural de San Félix, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.611.367, nacido en fecha 21/07/1981, de 29 años de edad, de profesión u oficio Eléctrico, hijo de Teodora Hidalgo y Juan Flores, y domiciliado en Vericayar de Irapa, Casa s/n, Calle Principal, Saliendo a la vía Maraval, de numero de teléfono 0416.293.3083, Municipio Mariño Estado Sucre; y manifestó: veníamos de una fiesta y nos montamos en carro que nos dieron la cola y entonces nos dieron la cla y comenzamos a discutir y el señor del carro se paro y nos bajo del carro a todos, luego la chama con la que venia nos dimos la vuelta y se oyeron unos disparos y nosotros corrimos y al otro día nos fueron a buscar la PTJ es todo lo que puedo decir. Es todo.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente solicita el derecho de palabra el fiscal del Ministerio Publico, el cual realiza una serie de preguntas, y expone: ¿en compañía de quien se encontraba para el momento de que ocurrieron los hechos?, R.- de una chama que se llama Roselis Rodrigues. ¿Donde era la fiesta de donde venían? R.- de Irapa arriba, ¿hay había una persona en el camión apodado el mono, lo conoce? R.- No, ¿hay una persona apodado el negro lo conoce?, R.- puedo conocerlo pero no se si iba en el caro, no lo vi, ¿Cuántos personas iban en el carro?, R.- al rededor de 20, ¿cuando se monto en el carro estaba solamente usted R.. las 20 personas, ¿cual fue su discusión con el occiso?, R.- yo venia montado en al carro y comenzamos a discutir y nos bajaron del carro, ¿Cuándo dice que discutieron se golpearon?, R.- no solo palabras, ¿aparte de usted y el occiso quien mas se metió? en la discusión R.- mas nadie, ¿usted dice que lo bajaron del carro? R.- el señor nos bajo a todos, ¿las personas que declaran indican que cuando se bajaron siguió discutiendo con el occiso? R.- El siguió discutiendo pero le dimos la espalda y nos fuimos y se escucharon los disparos y nos fuimos, ¿habían otras personas conocidas en ese camión? R.-. la muchacha con la que venia. ¿Dónde vive? Vivía en Carúpano y me fui para Irapa en vericayar, ¿dentro de las declaraciones los testigos manifiestan que una persona apodado el negro intervino para defenderlo a usted?, R.- si es el negro que vive el pueblo no se por que, ¿el negro que usted conoce como se llama? R.- Enrique, ¿al negro del Varacayar lo vio en la plataforma?, R.- no lo vi, pero en la fiesta si lo vi, ¿usted vio al negro discutiendo con el occiso en la fiesta?, R.- no, ¿vio algún tipo de pelea en la fiesta R:- no vi, no mas preguntas. Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le cede el derecho de Palabra al Defensor Privado Abg. Manuel Milano, quien expone: oída pues la declararon de mi defendido en el cual el ministerio publico motivo esta audiencia imputándole el delito de homicidio calificado en grado de complicidad, cuestión que en las actas de investigación llevadas y dirigidas por el ministerio publico, se establece que señalan como presunto autor material del homicidio del ciudadano Gómez Gómez a quien llamaban el mono es un ciudadano supuestamente llamado el negro, creo que mi patrocinado fue claro, preciso y conciso tanto en la declaración voluntaria como a las preguntas hechas por la representación fiscal en cuanto al hecho que se investigas y se puede desprender observar que mi defendido solamente estaba en una fiesta en rió grande arriba de Irapa y se vino en cola donde venían un aserie de personas y que claramente manifestó al tribunal que discutió con una persona en el camión que siendo aproximadamente las 02 de la mañana el chofer del camión se detuvo para ver que era lo que estaba pasando y bajándolos a todos del camión, mi pupilo en ese momento y e toda la noche estuvo acompañado por una dama, por la cual iba de pasajero en el camión en ningún momento y luego que el señor del camión lo baja a todos y el se baja retirando del lugar escucho uno disparos lógicamente todo el mundo se aparto del lugar, quiero decir que tanto las actuaciones no establecen que sea responsable del delito que por ahora le imputa el ministerio publico, que mi patrocinado no tiene responsabilidad en los hechos no tiene registros policiales que lo que pudo haber pasado hay y en la oscuridad de la mañana el ministerio publico de be actuar con mayor precisión para imputar al verdadero responsable, también tengo que decir que estoy convencido que mi defendido no es responsable del delito que le imputa el ministerio publico por estos hechos que basados en el principios de libertad de presunción de inocencia que esta estipulado en la constitución, como no sea demostrado la responsabilidad penal que tenga mi defendido yo solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el código orgánico procesal penal para que cumpla con unas medidas de presentación periódicas para que mi representante y yo podamos estar dispuestos a mantenernos con la responsabilidad del proceso pero bajo una medida cautelar para mi patrocinado, solicito copias de todas y cada unas de las actuaciones que comprende el expediente e inclusive en el acta del día de hoy, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez Quinto de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien solicitó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOAN MAR HIDALGO, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251, ordinales 2º (pena que llegare a imponerse), 3° (la magnitud del daño causado a la victima un daño psicológico irreparable), 4° el comportamiento que el imputados asumió a la hora de cometer el hecho, y 5º la conducta predelictual que se evidencia en actas, y 252, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en relación del articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GÓMEZ GÓMEZ; así mismo, oída como fue la declaración del imputado y los alegatos de la Defensa Privada quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de su representado, En tal sentido este Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en relación del articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GÓMEZ GÓMEZ donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 05-12-2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado JOAN MAR HIDALGO O, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentada por la representante del Ministerio Público, entre estas: 1.- A los Folio 2 y su Vto, 3 y su vto y folio 4. Cursa Acta de investigación Penal, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal –Guiria, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehendieron al imputado de autos, de las evidencias incautadas, asimismo dejan constancia que una vez revisado los registros por el SIIPOL el mismo no tiene registro policial 2.- Al folio 4 y su vto. Cursa Acta de Inspección Técnica Criminalìstica Nº 047, de fecha 05-12-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal-Guiria, donde se deja constancia que se trasladaron al lugar de los hechos, donde practicaron la inspección, asì como al cuerpo carente de signos vitales,. 3.- Al folio 7 Registro de Recpciòn y Entrega de Vehìculos recuperados; Al folio 5 y su vto. Cursa, 4.- Al folio 10y su vuelto y folio 11, Acta de Entrevista, de fecha 05-12-2010, rendida por el ciudadano FREDDY NOEL RUIZ, 5.- Al folio 12 y su vuelto y folio 13, Acta de Entrevista, de fecha 05-12-2010, rendida por el ciudadano DEIVIS DEL VALLE SÀNCHEZ; 6.- Al folio 14 y su vuelto y folio 15, Acta de Entrevista, de fecha 05-12-2010, rendida por el ciudadano ISABEL CECILIA GONZÀLEZ, 7.- Al folio 16 y su vuelto, Acta de Entrevista, de fecha 05-12-2010, rendida por el ciudadano ROEL CARRASCO ESPINOZA; 8.- Al folio 17 y su vuelto, Acta de Entrevista, de fecha 05-12-2010, rendida por el ciudadano ANGEL JOSÈ VILLEGAS; 8.- Al folio 18 y su vuelto, Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal-Guiria; 9.- .Al folio 20 y su vuelto y folio 21, 10.- Acta de Entrevista, de fecha 05-12-2010, rendida por el ciudadano BRIGIDA ROSELIS RODRÌGUEZ; 11.- Al Folio 22 Acta de Investigación Penal; al folio 22 y su vuelto, 12.- Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal-Guiria; 13.- Al folio 23 boleta de citación del Ciudadano Eduardo Luis Brazòn; Al folio 24 boleta de citación del Ciudadano Milagros, 14.- Al folio 25 y su vuelto y folio 26, Acta de Entrevista, de fecha 06-12-2010, rendida por el ciudadano EDUARDO LUIS LUNA; 15.- Al folio 27 Acta de Insvetigaciòn Penal, de fecha 06-12-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal-Guiria; 16.- Al folio 28 Acta de Inspección Técnica Criminalìstica, de fecha 06-12-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal-Guiria. 17.- Al folio 29 y su vuelto y folio 30, Acta de Entrevista, de fecha 06-12-2010, rendida por el ciudadano MILAGROS DEL VALLE MARÌN. Por todo lo antes expuesto considera quien como juez decide que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y de las actas se emanan suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor o responsable del delito precalificado por el Ministerio Publico, de igual manera observa este juzgador que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251, ordinales 2º (pena que llegare a imponerse), 3° (la magnitud del daño causado a la victima), 4° el comportamiento que el imputados asumió a la hora de cometer el hecho, y 5º la conducta predelictual que se evidencia en actas, y 252, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECRETA Medida de Coerción Personal solicitada por la representación fiscal, en contra del ciudadano JOAN MAR HIDALGO, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en relación del articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GÓMEZ GÓMEZ. Por todo lo antes expuesto se declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad solicitado por la defensa a favor de su representado. Finalmente, se decreta la aprehensión como flagrante y se ordena que el mismo siga por la vía Ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOAN MAR HIDALGO, venezolano, natural de San Félix, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.611.367, nacido en fecha 21/07/1981, de 29 años de edad, de profesión u oficio Eléctrico, hijo de Teodora Hidalgo y Juan Flores, y domiciliado en Vericayar de Irapa, Casa s/n, Calle Principal, Saliendo a la vía Maraval, de numero de teléfono 0416.293.3083, Municipio Mariño Estado Sucre, por encontrase presunta incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en relación del articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GÓMEZ GÓMEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251, ordinales 2º, 3° 4° y 5º y 252, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese Boleta Privación de Libertad en contra del imputado JOAN MAR HIDALGO, y remítase junto con oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad, informándole lo aquí acordado. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, conformes firman,
La Juez Quinto de Control

Abg. Ysmenia Fernández

Secretario Judicial

Abg. Aroldo Rodríguez