REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002804
ASUNTO: RP11-P-2010-002804
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
(CONSTITUCIÓN DE FIANZA)
En el día, 07 de Diciembre de 2010, siendo las 11:00 de la Mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control presidido por la Juez, Abg. Ysmenia, S. Fernández Hernández, acompañada por el Secretario Judicial en funciones de sala, Abg. Aroldo Rodríguez y el alguacil de sala, a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto Nº RP11-P-2010-002804, seguido al imputado: AGUSTIN ENRIQUE TOME MARTINEZ, por el delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Defensora Publica, Abg. Sandra Kassis, los fiadores: LUIS ALBERTO VELA DÍAZ Y MARIA LUISA CEDEÑO ROJAS (quienes son los fiadores del imputado AGUSTIN ENRIQUE TOME MARTINEZ), previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad, no encontrándose presente el Fiscal del Ministerio Publico con competencia en Ambiente, Abg. Juan Carlos Bastardo.
IMPOSICION DE LOS FIADORES
Seguidamente se instruye a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, asimismo, procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra a los fiadores del imputado AGUSTIN ENRIQUE TOME MARTINEZ, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como el primero de los fiadores: LUIS ALBERTO VELA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº 13.790.551 y domiciliado en: en Guaraunos Calle Bolívar sector los Caobos, casa S/n, cerca del Liceo Etar Guaraunos, Municipio Benítez del Estado Sucre; de numero de teléfono: 0424.8861049 y expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores: MARIA LUISA CEDEÑO ROJAS, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio Docente de Aula, titular de la cédula de Identidad Nº 6.958.876 y domiciliado en Guaraunos Calle Bolívar sector los Caobos, casa S/n, cerca del Liceo Etar Guaraunos, Municipio Benítez del Estado Sucre, de numero de teléfono: 0414.780.4871; y expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
En este estado, ya habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a instruir al imputado de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha 01-12-2010, siendo estas las siguientes: 1- Régimen de presentaciones de cada Quince (15) días por el lapso de seis (06) meses ante la Comandancia de la Policía Estadal del Municipio Benítez del Estado Sucre; 2.- La prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre; 3.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal, y 4.- la prohibición de Cometer nuevos delitos. Acto seguido, se le cede la palabra al imputado: AGUSTIN ENRIQUE TOME MARTINEZ, venezolano, natural de Guatapanare, de 26 años de edad, nacido en fecha 14-01-1.984, titular de Cédula de Identidad Nº 16.062.602, de profesión u oficio: Chofer, hijo de Leocadia de Tome y Agustín Tome, teléfono: 0414-8365054, y domiciliado en: Guarauno, calle las Flores, casa S/N, cerca de la plaza Bolívar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el tribunal. Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa, quien expone: la defensa solicita la libertada inmediata de mi defendido toda vez que se a materializada la fianza de la caución económica, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: una vez verificada el cumplimiento de tales requisitos y visto lo acontecido en la presente audiencia, oído el compromiso asumido por los fiadores, y así mismo compromiso asumido por cada uno de los imputados, este Tribunal declara materializada la caución económica fijada; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3, 4 y 8; 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio. Y así se decide.-
DISPOSITIVA :
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo Caución Económica, respecto del imputado AGUSTIN ENRIQUE TOME MARTINEZ, venezolano, natural de Guatapanare, de 26 años de edad, nacido en fecha 14-01-1.984, titular de Cédula de Identidad Nº 16.062.602, de profesión u oficio: Chofer, hijo de Leocadia de Tome y Agustín Tome, teléfono: 0414-8365054, y domiciliado en: Guarauno, calle las Flores, casa S/N, cerca de la plaza Bolívar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso, en el delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO debiendo el referido ciudadano cumplir con las siguientes obligaciones: 1- Régimen de presentaciones de cada Quince (15) días por el lapso de seis (06) meses ante la Comandancia de la Policía Estadal del Municipio Benítez, del Estado Sucre; 2.- La prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre; 3.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal, y 4.- la prohibición de Cometer nuevos delitos; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3, 4 y 9; 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, líbrese boleta de libertad del imputado de autos y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía Estadal del Municipio Benítez, del Estado Sucre, informándole de lo aquí decidido. Remítase la presente causa al la Fiscalía de origen a los fines de continuar con el debido proceso. notifiquese. Es todo, terminó, se leyó.-
El Juez Quinto Control
Abg. Ysmenia Fernández H
El Secretario Judicial
Abg. Aroldo Rodríguez
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