REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002802
ASUNTO: RP11-P-2010-002802
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
(CONSTITUCIÓN DE FIANZA)
En el día, 08 de Diciembre de 2010, siendo las 11:40 de la Mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control presidido por la Juez, Abg. Ysmenia, S. Fernández Hernández, acompañada por el Secretario Judicial en funciones de sala, Abg. Aroldo Rodríguez y el alguacil de sala, a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto Nº RP11-P-2010-002802, seguido al imputado: JHOYN JOSEPH ROMERO CORREA, por el delito de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en relación con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de BRIMAR DEL CARMEN TENÍAS SUBERO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Defensor Privado, Abg. Robert Villalba, los fiadores: WILLIAM JOSE MARCANO Y HÉCTOR JOSÉ SUNIAGA (quienes son los fiadores del imputado (JHOYN JOSEPH ROMERO CORREA), previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad, y el Fiscal Primero del Ministerio Publico, Abg. José Antonio Fraga.
IMPOSICION A LOS FIADORES
Seguidamente se instruye a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, asimismo, procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra a los fiadores del imputado JHOYN JOSEPH ROMERO CORREA, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como el primero de los fiadores: WILLIAM JOSÉ MARCANO, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Operador de Camión, titular de la cédula de Identidad Nº 9.450.655 y domiciliado en: canchunchu Viejo Calle independencia, casa S/N, cerca el modulo policial, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; de numero de teléfono: 0426.6800374 y expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores: HÉCTOR JOSÉ SUNIAGA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de Identidad Nº 10.224.485 y domiciliado: en: canchunchu Viejo Calle independencia, casa N° 117, cerca del bodegón del medio Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; de numero de teléfono: 0416.3235884; y expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
En este estado, ya habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a instruir al imputado de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha 01-12-2010, siendo estas las siguientes: 1- Régimen de presentaciones de cada Ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal; 2.- La prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre; 3.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal, y 4.- la prohibición de Cometer nuevos delitos. Acto seguido, se le cede la palabra al imputado: JHOYN JOSEPH ROMERO CORREA, venezolano, natural del Caracas, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.374.738, nacido en fecha 28/07/1990, de 20 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante, teléfono de su mama Ines Maria Correra: 0416.0317794, hijo de Ines Maria Correra y José Romero, y domiciliado en: canchunchu Viejo sector 19 de Abril Calle el Ince, Casa N° 45, cerca del INCE, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el tribunal. Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa, quien expone: esta defensa solicita la libertada inmediata de mi defendido toda vez que sea materializada la fianza de la caución económica, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: una vez verificada el cumplimiento de tales requisitos y visto lo acontecido en la presente audiencia, oído el compromiso asumido por los fiadores, y así mismo compromiso asumido por el imputado, este Tribunal declara materializada la caución económica fijada; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3, 4 y 8; 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
: Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo Caución Económica, respecto del imputado JHOYN JOSEPH ROMERO CORREA, venezolano, natural del Caracas, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.374.738, nacido en fecha 28/07/1990, de 20 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante, teléfono de su mama Ines Maria Correra: 0416.0317794, hijo de Ines Maria Correra y José Romero, y domiciliado en: canchunchu Viejo sector 19 de Abril Calle el Ince, Casa N° 45, cerca del INCE, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso, en el delito de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en relación con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de BRIMAR DEL CARMEN TENÍAS SUBERO. debiendo el referido ciudadano cumplir con las siguientes obligaciones: 1- Régimen de presentaciones de cada Ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, del Estado Sucre; 2.- La prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre; 3.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal, y 4.- la prohibición de Cometer nuevos delitos; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3, 4 y 9; 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, líbrese boleta de libertad del imputado de autos y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000, del referido Imputado. Remítase la presente causa al la Fiscalía de origen a los fines de continuar con el debido proceso. Notifiquese. Es todo, terminó, se leyó.-
El Juez Quinto Control
Abg. Ysmenia Fernández H
El Secretario Judicial
Abg. Aroldo Rodríguez
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